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Corte Suprema

Jose Ernesto Vieites c/ Adrian Gerardo Llauro y Otro

El actor José Ernesto Vieites demandó la nulidad de una compraventa por lesión subjetiva y, en ejecución de sentencia, la demandada pidió actualizar el precio que debía recibir como restitución. La Cámara rechazó el reajuste, pero la Corte Suprema hizo lugar a la queja y dejó sin efecto esa decisión, por considerar que en materia de nulidades el reajuste monetario deriva de la mutua restitución del art. 1052 del Código Civil y es necesario para proteger el derecho de propiedad.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
Fallos 306:1664
Nulidad Lesion subjetiva Compraventa Depreciacion monetaria Reajuste de precio Mutua restitucion Art. 1052 codigo civil Derecho de propiedad Inflacion Ejecucion de sentencia

¿Quién es el actor?

José Ernesto Vieites.

¿A quién se demanda?

Adrián Gerardo Llauró y otro. La parte que pidió la actualización del precio, en la etapa de ejecución, fue la compradora demandada.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

nulidad de la compraventa instrumentada por escritura pública del 23 de mayo de 1977, por existencia de lesión subjetiva imputable a la parte compradora.

¿Qué se resolvió?

la Corte Suprema hizo lugar a la queja, declaró admisible el recurso extraordinario por existir cuestión federal bastante y dejó sin efecto la resolución de la Cámara Nacional en lo Civil, Sala C, que había rechazado el reajuste del precio pagado. Ordenó devolver los autos al tribunal de origen para que dicte nuevo fallo conforme a lo establecido.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Que esta Corte ha expresado, en diversos pronunciamientos, que en situaciones similares a las de autos ha de estarse a la igualdad estricta de las prestaciones, conforme a las circunstancias del caso; y que, al no ser el dinero un fin ni un valor en sí mismo, sino un medio que como denominador común permite medir cosas y acciones muy dispares en el intercambio, dicha igualdad exige que la equivalencia de las prestaciones responda a la realidad de sus valores y al fin de cada una de ellas. Por lo mismo, cuando ese equilibrio se altera a causa del proceso inflacionario, que al menguar el poder adquisitivo de la moneda disminuye el valor real de las prestaciones, su restablecimiento exige el reajuste de la deuda. Sólo así queda incólume el derecho de propiedad."

"Que es cierto que al establecer esa doctrina el Tribunal destacó como elemento de juicio relevante, la existencia de mora por parte del deudor que no cumplió sus obligaciones al tiempo en que debió hacerlo. Pero, en materia de nulidades, el derecho al reajuste emana del principio de la mutua restitución impuesto por el art. 1052 del Código Civil."

"Que, en efecto, si la nulidad significa volver las cosas al estado anterior al acto de escrituración (art. 1050 del Código Civil), cabe concluir que no se cumple esa finalidad con la mera devolución nominal del precio pagado, en atención a la diferente aptitud adquisitiva de la moneda (doctrina de Fallos: 298:231). De no actualizarse el precio conforme a pautas que equilibren los valores tenidos en cuenta en el origen de la operación de compraventa, no se daría el necesario ajuste que reclama una inteligencia del citado art. 1052 del Código Civil acorde con el derecho de propiedad garantizado por la Constitucion Nacional, pues mientras el derecho del entonces vendedor ha sido plenamente satisfecho con la devolución del inmueble, quien pagó el precio se vería correspondido en ínfima parte."

"Que el reconocimiento de la depreciación sobreviniente a la fecha de pago del precio con la correlativa corrección nominal de las cantidades, no traduce la creación de una nueva prestación sin causa legítima sino la manera de cumplir con las restituciones que se derivan de la nulidad declarada. No se trata de devolver un precio mayor sino únicamente de mantener constante el valor adquisitivo real, por lo que la suma abonada debe actualizarse en la misma proporción en que varió el valor del inmueble vendido."

"Que, por lo expuesto, esta Corte considera que los argumentos del a quo por los que se desestima el reajuste solicitado no son suficientes para convalidar el pronunciamiento como acto judicial, máxime cuando la solución a la que se arriba resulta violatoria del derecho de propiedad de la demandada, al disponer que se devuelva una cantidad de mínima significación respecto a la abonada en su oportunidad."

Sobre el fundamento de la Cámara: el a quo había considerado inadmisible el reajuste por tratarse de una deuda de dinero, por no haber incurrido en mora el deudor y por ser el peticionario quien cometió la lesión y explotó la ligereza de la otra parte.

Normas que cita

Fallos que cita

  • Fallos 298:231CSJN

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