G. S. G. J. Y OTROS S/ ABRIGO
La madre apeló la declaración de estado de desamparo y adoptabilidad de cuatro menores y la denegatoria de un régimen de comunicación. La Cámara confirmó la resolución de grado al considerar acreditado el desamparo persistente y priorizar el interés superior del niño, rechazando los agravios por insuficiencia probatoria y falta de cumplimiento de pautas de trabajo.
¿Quién es el actor?
Los niños E. E. G., D. D. G., L. R. G. y S. G. J., representados por la Asesoría de Menores y por la representación de los niños.
¿A quién se demanda?
Sus progenitores G. G. R. y E. E. G.; la apelante es la progenitora G. R.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se cuestiona la declaración judicial de estado de desamparo y la declaración de adoptabilidad dictada el 26 de junio de 2026; la recurrente solicita la revocación de dicha resolución y la fijación de un régimen de comunicación.
¿Qué se resolvió?
Se confirmó la resolución apelada del 26 de junio de 2026 que declaró a los menores en estado de desamparo y en situación de adoptabilidad respecto de sus progenitores, y rechazó la apelación de la madre. Se impusieron las costas a la recurrente.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En la aludida resolución, se declaró jurídicamente en estado de desamparo y en situación de adoptabilidad a los niños E. E. G., nacido el 9 de Febrero de 2018, D. D. G., nacido el 16 de Septiembre de 2021, L. R. G., nacida el 8 de Octubre de 2022 y S.G. J. G., nacida el 26 de Septiembre de 2024, en los términos de los artículos 75 inciso 22 de la Constitución Nacional; 3, 8, 9, 20, 21 y concordantes de la Convención sobre los Derechos del Niño; 607, 609 y 610 del Código Civil y Comercial de la Nación y 7 de la Ley Provincial 14.528, respecto de sus progenitores G. G. R. y E. E. G., con los efectos previstos por las citadas normas."
"Repasada la versión expuesta en el memorial, puedo colegir que la cita de los antecedentes no fue objetada en absoluto, por lo que parto mi análisis del presente caso teniendo por cierto la plataforma fáctica que sirvió de sustento al juez de origen. Ello incluye, insisto, la situación de evidente desamparo y que, pese a las intervenciones desplegadas incluso respecto de la familia ampliada, tampoco permitieron identificar referentes que pudieran asumir responsablemente el cuidado de los niños (art. 260 del CPCC)."
"En tal sentido, se ha considerado que la regla jurídica del artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño que ordena sobreponer el interés del niño a cualesquiera otras consideraciones tiene el efecto de separar conceptualmente aquel interés del niño como sujeto de derecho de los intereses de otros sujetos individuales o colectivos e, incluso, el de los propios padres, por más legítimos que éstos resulten" (conf. CSJN Fallos: 328:2870, voto de los señores jueces Fayt, Zaffaroni y Argibay; 330:642, voto del señor juez Maqueda y 331:941, voto del señor juez Zaffaroni; causa "N.N. o U., V. s/ protección y guarda de personas", C.S., 12-VI-2012).
"Del dictamen pericial del día 8 de mayo del año en curso ... se concluye que 'no resulta posible tampoco sostener una instancia reflexiva respecto a posibles sentires o vivencias de los niños, ni profundizar respecto de lo trabajado en su espacio terapéutico o talleres de crianza ... no surgen en la presente entrevista elementos que den cuenta de la posibilidad de la Sra. R. de ejercer un rol de cuidado respecto de sus hijos de manera autónoma y consistente'."
"En relación a la afectación del derecho de los niños a vivir con la familia de origen y no ser separados de ella, debe desestimarse sin más en tanto, como lo reconoce la propia recurrente, ello tiene su excepción cuando exista un 'motivo debidamente fundado' situación que, como ha quedado vista, sucede en el presente caso."
¿Cómo votaron los jueces?
desestiman el recurso y CONFIRMAN la resolución del 26 de junio de 2026; imponen costas a la recurrente.
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Normas que cita
- Ley 75 inciso 22art. 75 inc.22
- 607,609,610,707arts. 607, 609, 610, 707
- Ley 14.528 (Provincia De Buenos Aires)art. 7
- 68,242,260,263,266,384,473,474,246,260,261 (Provincia De Buenos Aires)arts. 68, 242, 246, 260, 261, 263, 266, 384, 473, 474
- Ley 26.994
Fallos que cita
- N.N. o U., V. s/ protección y guarda de personasCSJN · 12/06/2012 · Fallos 328:2870
- N.N. o U., V. s/ protección y guarda de personasCSJN · 12/06/2012 · Fallos 331:2047
- N.N. o U., V. s/ protección y guarda de personasCSJN · 12/06/2012 · Fallos 330:642
- N.N. o U., V. s/ protección y guarda de personasCSJN · 12/06/2012 · Fallos 331:941
- Fallos 328:2870CSJN
- Fallos 331:2047CSJN
- Fallos 330:642CSJN
- Fallos 331:941CSJN
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