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Cámara de Apelaciones

CABRERA MARIA LAURA c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS

La actora demandó a ANSES en amparo para obtener la actualización de su renta vitalicia al haber mínimo garantizado. La Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó la sentencia de grado, ordenó el pago de las diferencias con los intereses correspondientes, impuso las costas a ANSES y reguló honorarios para la representación de la actora.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2
Fuero
FEDERAL DE SEGURIDAD SOCIAL
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CSS 018788/2023/CA001
Amparo Haber minimo Renta vitalicia previsional Anses Igualdad Ley 24.241 Art. 14 bis Costas Honorarios Seguridad social

¿Quién es el actor?

CABRERA MARIA LAURA (actora).

¿A quién se demanda?

ANSES (Administración Nacional de la Seguridad Social).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

acción de amparo para que se reconozca y abone el haber mínimo garantizado vigente, equiparando la renta vitalicia previsional que percibe la actora con el haber mínimo del régimen de reparto; liquidación mensual de diferencias y pago de las diferencias de los dos años anteriores con más intereses.

¿Qué se resolvió?

La Cámara Federal de la Seguridad Social – Sala 2 confirmó el pronunciamiento apelado en lo que decide y fue materia de agravios, impuso costas de alzada a la demandada, reguló los honorarios de la representación letrada de la parte actora en el 30% de la suma que le corresponda por su actuación en la instancia anterior (más IVA si corresponde) y devolvió las actuaciones al juzgado de origen.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En cuanto al plazo de caducidad invocado, el Alto Tribunal ha expresado en autos: 'Tejera, Valeria Fernanda c/ ANSES y otro s/varios', sent. del 22/3/2018, que el plazo de caducidad contemplado en el arto 2°, inc. e, de la ley 16.986 no puede constituir un impedimento insalvable cuando -como en el caso- con la acción incoada se enjuicia una arbitrariedad o ilegalidad periódica o continuada (Fallos: 324: 3074; 329:4918 y 338:1092)."

"En relación al fondo de la cuestión debatida, es indudable que el derecho fundamental violado de la amparista surge de la propia Constitución Nacional, art. 14 bis, de obtener una jubilación digna, que le permita subsistir. El Estado, único obligado al cumplimiento de la obligación previsional, en razón del traspaso del sistema de capitalización al de reparto, asume la obligación de abonar la prestación acordada a la Administradora, pero en un marco de equidad y justicia, mantiene la desigualdad entre aquellos que ya estaban en el régimen con los nuevos beneficiarios. La permanencia en el tiempo, es evidente pues cada mes, el deteriorado monto del haber es percibido por el accionante, renovándose la arbitrariedad."

"El art. 125 de la ley 24.241 establece: 'El ESTADO NACIONAL garantizará a los beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES del Régimen Previsional Público y a los del Régimen de Capitalización que perciban componente público, el haber mínimo establecido en el artículo 17 de la presente ley' (Ley 26.222 Art.11 (B.O. 8/03/2007) ARTICULO INCORPORADO)."

"No cabe duda, que en la actualidad, con la unificación del sistema previsional, mantener una diferencia entre los que se encontraban ya en el régimen de reparto y los traspasados, implicaría una discriminación arbitraria e insostenible, al acordarse un haber mínimo a unos y negárselos a otros, en tanto las necesidades básicas de subsistencia no difieren entre ambos."

"La objeción de falta de componente público al reconocimiento del haber mínimo, fue patentizadas en la Resolución 1433/2003 ... Ahora bien, es vidente que ha quedado superado el argumento de falta componente público con la transferencia del sistema. De allí que la objeción pierde sustento, pues es arbitrario e inequitativo que se reconozca a unos lo que se otorga a otros, ambos dentro del sistema previsional unificado."

"En virtud de lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar el pronunciamiento apelado en lo que decide y ha sido materia de agravios; 2) Costas de Alzada a la demandada vencida (art. 68 CPCCN y 14 de la ley 16986); 3) Regular los honorarios ... y 4) Devolver las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos."

¿Cómo votaron los jueces?

no constan disidencias en la parte dispositiva transcripta; la decisión consignada en la Parte Resolutiva es la que resuelve la mayoría.

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