REGOS CHOREN GUSTAVO MARTIN C/ PEUCHOT LUIS SUS HEREDEROS Y OTROS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA
El actor promovió demanda de adquisición de dominio por prescripción adquisitiva veinteañal sobre el inmueble sito en Altolaguirre 137, Tapiales. El Tribunal hizo lugar a la demanda y declaró adquirido el dominio a favor de Gustavo Martín Regos Choren, fundando la decisión en prueba testimonial y documental que acreditarían posesión pública, pacífica, continua y con animus domini desde 1993.
¿Quién es el actor?
Gustavo Martín Regos Choren.
¿A quién se demanda?
Sifre Antonin; Peuchot Salvador Eduardo; Peuchot Juana Berta; Peuchot Enrique; Peuchot Emma Berta; Peuchot Emilia Eugenia; Peuchot Luis y/o sus herederos y/o quien resulte titular dominial.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
adquisición de dominio por prescripción adquisitiva (usucapión) veinteañal sobre el inmueble ubicado en Altolaguirre 137, Tapiales (Circ. III, Sección K, Manzana 525, Parcela 6; Partida inmobiliaria Nº 158664; superficie 335,90 m2).
¿Qué se resolvió?
Hacer lugar a la demanda; declarar adquirido el dominio a favor de Gustavo Martín Regos Choren; ordenar la cancelación de inscripciones anteriores y librar los instrumentos necesarios para la inscripción registral; imponer las costas al actor; diferir regulación de honorarios hasta aportarse valuación fiscal actualizada.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"El art. 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación ... regula que, si el plazo fijado por la ley para prescribir, se ha cumplido con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva normativa, entonces, la misma se juzgará con la ley que regía al momento de la consumación. En la especie, se invoca una prescripción adquisitiva de dominio, por posesión veinteañal, iniciada en el año 1993, por lo cual, se habría consumad bajo la vigencia del Código Civil de Velez Sarfield. Por ello entiendo que, en este caso, corresponde aplicar la normativa del Código Civil (Ley Nacional 340)."
"En vista del allanamiento efectuado por CARLOS EDUARDO PEUCHOT y DANIEL HORACIO PEUCHOT, cabe remarcar que, en el marco de un juicio de usucapión, ni el allanamiento ni la rebeldía del demandado bastan por sí solos para la admisión de la demanda, toda vez que por estar en juego la adquisición de un derecho real, se trata de un proceso de orden público y como tal indisponible, debiendo el órgano judicial dictar sentencia sobre el mérito, pese al allanamiento del demandado ... es en todos los casos necesario comprobar fehacientemente que se dan los presupuestos que la configuran."
"De acuerdo con el artículo 2351 del Código Civil, para que haya posesión de las cosas con intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad, ella debe exteriorizarse en la realización de actos posesorios durante el tiempo previsto y tiene dos elementos: el corpus y el animus... la prueba a producirse en este peculiar modo de adquisición del dominio, debe ser estrictamente apreciada por el juzgador, quien debe verificar que ella reúna las condiciones sustanciales de exactitud, precisión y claridad..."
"Una valoración conjunta de la prueba compleja, a la luz de la sana crítica, permite decir que el Sr. Regos Choren acreditó los actos posesorios del artículo 2384 del Código Civil, dentro del plazo legal, que se ejercieron, la posesión con ánimo dueño y de manera ininterrumpida a partir del año 1993 y por tal motivo, juzgo que debe reconocérsele el derecho para obtener el título de la adquisición dominial que dicha situación comporta (artículo 2524 inciso 7; 4015 del Código Civil). En suma, por los argumentos explicitados, tengo por admitida la demanda."
(No se consignan votos disidentes en el texto analizado.)
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Leyes que cita
- Ley 340Codigo civil
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
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