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Primera Instancia

MONTEAGUDO RICARDO GABRIEL c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

El actor demandó a ANSES solicitando que se declaren inconstitucionales decretos y se ordene el pago de suplementos previsionales extraordinarios. El Juzgado rechazó la pretensión por entender que los refuerzos son prestaciones extraordinarias y focalizadas cuya exclusión del actor no constituye una violación del principio de igualdad ni del régimen de movilidad previsional.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 9
Fuero
FEDERAL DE SEGURIDAD SOCIAL
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CSS 005655/2026
Refuerzos previsionales Prestaciones extraordinarias Focalizacion Principio de igualdad Movilidad previsional Anses Inconstitucionalidad Haber maximo Impuesto a las ganancias Honorarios

¿Quién es el actor?

MONTEAGUDO RICARDO GABRIEL.

¿A quién se demanda?

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Se solicitó declarar la inconstitucionalidad de diversos decretos (entre ellos 532/22, 788/22, 105/23, 282/23, 442/23, 626/23, 116/23, 81/24, 177/24) y se pidió que los incrementos de movilidad discrecionales (refuerzos/prestaciones extraordinarias) otorgados a ciertos segmentos se concedan también al actor, por presunta violación del principio de igualdad y de normas constitucionales e internacionales.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó la pretensión de ordenar a ANSES el pago de los suplementos extraordinarios al actor; se remite al punto 3 del considerando; costas por su orden; y se regulan honorarios a la parte actora por $356.416,5 (3.3 UMA), con las demás aclaraciones del dispositivo.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En primer término, corresponde señalar que los refuerzos previsionales establecidos por el Poder Ejecutivo, constituyen prestaciones de carácter extraordinario y transitorio, concebidas como instrumentos de política pública orientados a reforzar los ingresos de aquellos beneficiarios que perciben las prestaciones de menor cuantía dentro del sistema previsional. En tal sentido, las normas que los instituyen (Decretos 532/22, 788/22, 105/23, 282/23, 442/23, 626/23, 116/23, 81/24, 177/24, 282/24, 440/24, 667/24, 783/24, 861/24, 965/24, 1050/24, 1133/24, 47/25 y 109/26, entre otros) disponen expresamente que tales sumas no integran el haber previsional ni poseen carácter remunerativo o bonificable, configurando una medida coyuntural dirigida a mitigar los efectos de determinadas circunstancias económicas sobre los sectores más vulnerables del universo de beneficiarios."

"Desde la perspectiva constitucional, la exclusión del actor del beneficio cuestionado, no configura por sí misma una violación del principio de igualdad. En reiterada jurisprudencia, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que la garantía constitucional de igualdad no impone un tratamiento idéntico en todos los casos, sino que exige evitar distinciones arbitrarias... Tal circunstancia, permite identificar un grupo que, por percibir las prestaciones más reducidas del sistema, es considerado prioritario a los fines de la asignación del refuerzo extraordinario. En consecuencia, la exclusión de quienes superan el umbral fijado por la normativa no puede reputarse arbitraria en tanto responde a la finalidad redistributiva que inspira la medida."

"Entiendo asimismo que, tampoco puede sostenerse que la exclusión impugnada implique una afectación del principio de movilidad previsional consagrado en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, toda vez que dicho principio se encuentra garantizado por los mecanismos legales previstos para la determinación y actualización de las prestaciones del sistema previsional. Los refuerzos extraordinarios instituidos por los decretos mencionados no sustituyen ni alteran dichos mecanismos, sino que constituyen medidas complementarias orientadas a atender circunstancias económicas."

Finalmente, el dispositivo: "RESUELVO: 1) Rechazar la pretensión relacionada con abonar al presentante los suplementos extraordinarios... 4) Regúlense los honorarios... $356.416,5 ... equivalente a 3.3 UMA por aplicación del art. 1255 del CCyCN..."

¿Cómo votaron los jueces?

No se registran votos en disidencia en el expediente.

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