AMARANTE JORGE CARLOS c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS
El actor promovió acción de amparo contra ANSES para que cese la deducción prevista en el art. 9 inc. 2 de la ley 24.463 que se aplica sobre su haber previsional. El Juzgado hizo lugar al amparo, declaró inaplicable ese inciso al caso, ordenó a ANSES cesar el descuento y pagar las diferencias retroactivas con intereses, y declaró prescritos los créditos anteriores a dos años.
¿Quién es el actor?
AMARANTE JORGE CARLOS.
¿A quién se demanda?
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se solicita el cese de la aplicación de la escala de deducción prevista en el art. 9 inciso 2 de la ley 24.463 sobre el haber jubilatorio del actor y el pago de las diferencias retroactivas correspondientes con sus intereses.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la acción de amparo; se declaró inaplicable al caso el art. 9.2 de la ley 24.463; se ordenó a ANSES que, en el plazo de treinta (30) días desde la notificación, cese el descuento aplicado sobre los haberes por el citado artículo y abone las diferencias retroactivas con sus intereses; se admitió la excepción de prescripción y se declaró prescritos los créditos anteriores a dos años desde la interposición de la acción o desde la fecha inicial de pago del beneficio según corresponda; se impusieron las costas a la demandada; se difirió la regulación de honorarios para la etapa de ejecución y se indicó aplicación del art. 2 de la ley 27.423 para los emolumentos de la dirección letrada de la demandada.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En consecuencia, teniendo en cuenta el criterio sentado por ambas Salas, como así también el carácter alimentario del crédito reclamado en autos, he de declarar la inaplicabilidad del art. 9 inc. 2 de la ley 24.463 al régimen del actor y consecuentemente he de ordenar el cese del descuento que la accionada aplica sobre sus haberes previsionales."
"En cuanto a la defensa de prescripción interpuesta por la demandada, en legal tiempo y forma, corresponde hacer lugar a la misma por las sumas anteriores a los dos años del inicio de la presente o desde la fecha inicial de pago de la prestación en caso de que no haya transcurrido el plazo de prescripción desde su otorgamiento (art. 82 de la Ley Nº 18.037, ratificado por el art. 168 de la Ley Nº 24.241)."
"Las sumas que a favor del reclamante resulten de la liquidación que por la presente se ordena, una vez deducidos los descuentos de ley, devengarán intereses que se calcularán según la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (Conf. C.S.J.N., López, Antonio M. c/Explotación Pesquera de la Patagonia, S.A., sent. del 10-06-92, ...), ello sin perjuicio de la aplicación de las leyes 25.344 y 25.565 –de corresponder de acuerdo a la fecha a partir de la cual se reconoce el crédito- y sus reglamentaciones."
¿Cómo votaron los jueces?
No hay voto en disidencia consignado en la parte resolutiva; la decisión adoptada es la del juez federal subrogante que suscribe.
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Normas que cita
- Ley 24.463arts. 9, inciso 2 · Solidaridad previsional
- Ley 24.241art. 168 (mencionado) · Sistema integrado de jubilaciones y pensiones
- Ley 24.016Docentes
- Ley 16.986arts. 1, 2, 14 · Amparo
- Ley 18.037art. 82 · Nuevo regimen de jubilaciones y pensiones
- Ley 27.423art. 36; art. 2 · Honorarios profesionales de abogados, procuradores y auxiliares de la justicia
- Ley 25.344Emergencia economica-financiera
- Ley 25.565Presupuesto
- Decreto 137/05
- Resolución 33/05 S.S.S.
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