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Primera Instancia

BELLAGAMBA MONICA ADRIANA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

La actora demandó a ANSeS solicitando el recálculo y pago de diferencias por reajuste de haberes previsionales y la declaración de inconstitucionalidad de diversas normas. El Juzgado Federal de la Seguridad Social n.º 7 hizo lugar parcialmente a la demanda, dejó sin efecto la resolución impugnada, declaró prescritos los créditos anteriores a los dos años administrativos y ordenó a ANSeS la liquidación y pago del haber inicial recalculado en 120 días conforme los criterios fijados en los considerandos.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 7 - SECRETARIA Nº 1
Fuero
FEDERAL DE SEGURIDAD SOCIAL
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CSS 004308/2023
Anses Reajuste de haberes Pbu Prescripcion administrativa Ley 24.241 Ley 27.609 Inconstitucionalidad Movilidad previsional Liquidacion de haberes Intereses

¿Quién es el actor?

BELLAGAMBA MONICA ADRIANA.

¿A quién se demanda?

ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Que se deje sin efecto la resolución que denegó el reajuste de haberes; orden de recálculo, liquidación y pago de diferencias del haber previsional; actualización de la PBU; declaración de inconstitucionalidad de topes legales, art. 2 de la ley 27.426, ley 27.541, ley 26.417 y decretos; intereses y costas.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar parcialmente a la demanda, se dejó sin efecto la resolución impugnada, se hizo lugar a la excepción de prescripción (art. 82 ley 18.037) por los créditos anteriores a dos años del reclamo administrativo, y se ordenó a ANSeS que en 120 días practique la liquidación ordenada en los considerandos y ponga al pago el haber inicial recalculado y las acreencias retroactivas que resulten; costas por su orden; regulación de honorarios diferida hasta exista suma líquida aprobada (art. 23 inc. c, ley 27.423).

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En primer orden, corresponde hacer lugar la excepción de prescripción deducida por la demandada, declarando prescriptos los créditos reclamados anteriores a los dos años del reclamo administrativo (art. 82, tercer apartado, ley 18.037 —conforme art. 168 de la ley 24.241—)."

"A fin de verificar los extremos requeridos por la Excma. CSJN en el citado precedente, con el objeto de ponderar la falta de reajuste en la PBU inicial respecto del haber integral reajustado, se hace saber actora que se deberán efectuar las siguientes operaciones: 1) Establecer la diferencia entre la PBU redeterminada según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos a partir del 1-1-2002 y hasta el 31-12-2006, y a partir de allí de acuerdo a los aumentos generales previstos y desde el 1-3-2009 según las pautas establecidas en la ley 26.417 y las posteriores leyes de movilidad que correspondan; todo ello hasta la fecha de adquisición de derecho al beneficio; 2) Una vez establecido ello, deberá determinar el porcentaje de confiscatoriedad. En ese sentido, se deberá calcular la merma cuantificada en dinero (M.C.), que expresa la diferencia entre la PBU reajustada y la PBU inicial de caja; como así también el haber inicial reajustado según sentencia (H.I.R.S.= PBU caja + P.C. recalculada + PAP recalculada). Finalmente, la incidencia porcentual de la PBU actualizada en el haber integral reajustado será la que resulte de aplicar la siguiente fórmula: “M.C.x100/HIRS”. 3) De resultar el porcentaje confiscatorio (mayor al 15%) en los términos de los precedentes fijados por la Excma. CSJN, corresponderá proceder a la redeterminación de la PBU en los términos indicados y declarar la inconstitucionalidad del art. 20 de la ley 24.241."

"En consecuencia, habiendo finalizado el 31-12-2020 la emergencia y suspensión de la movilidad dispuestas por la ley 27.541 y reanudándose la vigencia de la ley 27.426 hasta el día 5-1-2021 conforme lo dispuso la propia ley 27.609, que fue publicada en el Boletín Oficial el 4-1-2021, entiendo que debe liquidarse a la parte actora el haber que hubiera correspondido de haberse aplicado la movilidad establecida en la ley 27.426 —descontando lo percibido por los aumentos otorgados por los decretos 163/2020, 495/2020, 692/2020 y 899/2020— y tener en cuenta éste último haber readecuado para los meses de enero y febrero de 2021 y para adicionar el incremento previsto en la ley 27.609 en marzo de 2021."

¿Cómo votaron los jueces?

No se registra voto en disidencia; la decisión corresponde a la Jueza Federal Subrogante firmante, conforme la parte resolutiva.

Normas que cita

Fallos que cita

  • Quiroga, Carlos Alberto c. ANSeS s. Reajustes VariosCSJN · 11/11/2014
  • Actis Caporale, Loredano Adolfo c. INPS s. Reajustes por movilidadCSJN · 19/08/1999
  • Sánchez, María del Carmen c. ANSeS s. Reajustes VariosCSNJ/CSJN · 17/05/2005
  • Tudor, Enrique José c. ANSeSCSJN · 19/08/2004
  • Benoist Gilberto c. ANSeSCSJN · 12/06/2018
  • Spitale, Josefa Elida c. ANSeS s. Impugnación de Resolución AdministrativaCSJN · 14/09/2004
  • Morales, Blanca Azucena c. ANSeS s. Impugnación de acto administrativoCSJN · 22/06/2023
  • Savalio, Estela Gladys c. ANSeS s. reajustes variosCFSS Sala I · 16/08/2023
  • Velázquez, Miguel Atilio c. ANSeS s. reajustes variosCFSS Sala III · 17/08/2023

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