JurisprudenciaARG
Corte Suprema

A. Gas S.a. y Otros c/ Agip Argentina S.a. y Otros

El Ministerio de Economía (Subsecretaría de Industria y Comercio) multó a Argon S.A. por restringir la competencia en el mercado de gas licuado, y la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico confirmó parcialmente la sanción. La Corte Suprema confirmó la sentencia al concluir que el artículo 1° de la ley 22.262 sanciona conductas que tengan aptitud para causar perjuicio al interés económico general, sin exigir un daño efectivo, por tratarse de un delito de peligro.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
Fallos 316:2561
Defensa de la competencia Ley 22.262 Delito de peligro Interes economico general Interpretacion de la ley Recurso extraordinario Cuestion federal Fijacion concertada de precios Posicion dominante Sancion administrativa penal

Actor / recurrente: Argon S.A. (empresa multada; el expediente la identifica junto con otros codemandados, ante la falta de precisión de la carátula sobre las partes restantes, se consigna sólo la recurrente).

Demandado / parte contraria: Agip Argentina S.A. y otros; el procedimiento se originó en la Resolución N° 175 de la Secretaría de Comercio Interior (expediente N° 84543).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

impugnación de la multa impuesta por infracción a la ley 22.262 de defensa de la competencia, por conductas de fijación concertada de precios y condiciones de venta, distribución concertada de clientela y negativa de venta acordada para excluir a un distribuidor en el mercado de gas licuado.

¿Qué se resolvió?

La Corte Suprema confirmó la sentencia apelada, con costas, y rechazó el recurso extraordinario deducido por la empresa multada.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Que para resolver como lo hizo el a quo tuvo en cuenta que ni la fijación concertada de precios y condiciones de venta ni la distribución igualmente convenida de clientela o la negativa de venta acordada para excluir un distribuidor, comportamientos todos ellos evidentemente anticompetitivos, podían hallar justificación en el interés económico general."

"Que el art. 1° de la ley 22.262 sanciona conductas de las 'que pueda resultar perjuicio para el interés económico general', es decir que no requiere necesariamente que ese gravamen exista sino que tal proceder tenga aptitud para provocarlo, pues de otra manera no se advierte qué sentido tendría el modo verbal empleado. La letra de la ley es clara respecto del alcance que debe darse al precepto en examen."

"Que en lo atinente a la intención del legislador, cabe destacar que la Exposición de Motivos con la que el Poder Ejecutivo acompañó el proyecto de ley sostiene que 'con la potencialidad de un perjuicio se hace referencia a un peligro concreto razonablemente determinable en cada caso particular y no a la mera posibilidad lógica y abstracta de la lesión'."

"Que, por último, al examinar la disposición cuestionada a la luz del orden jurídico penal vigente, no es válido concluir -como lo hace el apelante- que, por exigencia constitucional, toda figura delictiva debe producir un daño para ser punible, pues tal razonamiento prescinde de la existencia de tipos delictivos constitucionalmente válidos y en los que el resultado de la acción consiste precisamente en la creación de un peligro."

"Que por todo lo expuesto cabe concluir que cualquiera que sea el criterio de interpretación que se adopte, se arriba a la conclusión de que la conducta descripta por el art. 1° de la ley 22.262 configura un delito de peligro, como lo ha sostenido el a quo."

Criterio de interpretación: la Corte recuerda que la primera regla es dar pleno efecto a la intención del legislador, que la primera fuente para determinarla es la letra de la ley, y que los jueces no deben sustituir al legislador sino aplicar la norma tal como éste la concibió.

Normas que cita

  • Ley 22.262art. 1
  • CPCodigo penal
  • Tratado de Roma
  • Ley 48art. 14

Fallos que cita

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