Federacion de Circulos Catolicos de Obreros c/ Provincia de Santa Cruz
La Federación de Círculos Católicos de Obreros reclamó a la Provincia de Santa Cruz el cobro de facturas por servicios prestados a la Casa de la Provincia. La Corte confirmó la relación jurídica y la prestación efectiva de los servicios, y admitió el reajuste monetario y los intereses por mora de la demandada.
¿Quién es el actor?
Federación de Círculos Católicos de Obreros.
¿A quién se demanda?
Provincia de Santa Cruz.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
cobro de facturas por servicios prestados en la Casa de la Provincia.
¿Qué se resolvió?
se tuvo por acreditada la relación jurídica entre la federación y la provincia y la presentación al cobro de las facturas; se rechazó la eximición de responsabilidad alegada por la provincia; se reconoció el reajuste monetario por depreciación de la moneda y se hizo lugar a los intereses por mora.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"La conducta de las partes constituye base cierta de interpretación de los alcances del vínculo jurídico que une a las partes." "Las manifestaciones del director médico de la casa de la provincia -referidas a la efectiva prestación de los servicios- tienen entidad suficiente para tener por acreditada tanto la relación jurídica de la federación con la provincia como la presentación al cobro de las diversas facturas." "Nadie puede contrariar sus propios actos, ya que lo contrario importaría restar trascendencia a conductas que son jurídicamente relevantes y plenamente eficaces." "Si la provincia no acreditó la incompetencia de los funcionarios intervinientes, debe rechazarse la alegada eximición de responsabilidad." "El reconocimiento del reajuste monetario deriva de la variación del valor de la moneda, doctrina que se funda en la inviolabilidad de la propiedad." "Debe prosperar el reclamo de intereses en mérito a la mora en que incurrió la demandada en el cumplimiento de su obligación."
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Fallos que cita
- Radiodifusora Buenos Aires S.A. c/ Provincia de FormosaCSJN · 02/03/1993 · Fallos 308:72
- Fallos 262:87CSJN
- Fallos 302:242CSJN
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