Ragnar Hagelln c/ Nacion Argentina (poder Ejecutivo Nacional)
La Corte Suprema declaró procedente el recurso extraordinario interpuesto por el Estado Nacional en un reclamo de indemnización por daño moral derivado de la privación ilegal de la libertad y desaparición de una hija, y aplicó el régimen de consolidación de deudas de la ley 23.982 a la ejecución de la sentencia. El tribunal consideró que la suspensión temporal del pago no afecta la sustancia del derecho reconocido en la sentencia firme ni viola el Pacto de San José de Costa Rica.
Demandante (Actor): Ragnar Erland Hagelin.
¿A quién se demanda?
Estado Nacional (Poder Ejecutivo Nacional).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daño moral por privación ilegal de la libertad y posterior desaparición de su hija.
¿Qué se resolvió?
La Corte declaró procedente el recurso extraordinario del Estado Nacional, revocó la sentencia apelada y dispuso que la ejecución de la condena se rige por la ley 23.982 (consolidación de deudas), debiéndose levantar las medidas cautelares trabadas.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"La ejecución de la sentencia recaída en autos se encuentra alcanzada por las previsiones de dicho sistema de consolidación, toda vez que se trata de una obligación del Estado que tiene su origen en hechos o actos ocurridos con anterioridad al 1' de abril de 1991, aun cuando se reconoció judicialmente con posterioridad a esa fecha."
"El arto 7' de la ley, al incluir dentro del orden de prelación para el pago a los 'créditos por daños a la vida, en el cuerpo o en la salud o por privación ilegal de la libertad' (inc. c), indica claramente que fue voluntad del legislador extender el sistema de consolidación de deudas a esas obligaciones."
"...la aplicación en este caso del sistema de consolidación de deudas no priva al demandante del resarcimiento patrimonial declarado en la sentencia, sino que sólo suspende temporalmente la percepción íntegra de los montos debidos."
"...en el caso de autos, en cambio, las circunstancias fácticas son completamente diferentes, ya que el pago de la indemnización concedida por daño moral puede ser diferido en el tiempo sin que esa modificación en el modo de cumplimiento de la sentencia importe su desconocimiento sustancial. Por lo demás, el demandante no ha alegado una situación de emergencia o necesidad impostergable de recibir la indemnización, sino tan sólo la inconstitucionalidad genérica del plazo establecido por la ley."
(Voto de los Dres. Fayt, Levene y Moliné O'Connor) "Una cosa es el contenido de una sentencia firme y su ejecución, que debe necesariamente llevarse a cabo en razón de la inmutabilidad que la protege, y otra 'cómo y cuándo haya de serlo'."
(Voto de los Dres. Fayt, Levene y Moliné O'Connor) "En tiempos de graves trastornos económico-sociales, el mayor peligro que se cierne sobre la seguridad jurídica no es el comparativamente pequeño que deriva de una transitoria postergación de las más estrictas formas legales, sino el que sobrevendría si se los mantuviera con absoluta rigidez..."
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Normas que cita
- Constitución Nacionalarts. 17, 18, 28 · Constitucion nacional
- Ley 23.982arts. 1, 3, 4, 7 · Deuda publica
- Decreto 2140/91art. 1
- Ley 23.054Pacto san jose de costa rica
- Pacto de San José de Costa Rica (Convención Americana sobre Derechos Humanos)art. 5 inc. 1
- Ley 19.865art. 27 · Tratados internacionales
- Ley 48art. 14 inc. 3 · Justicia nacional
- Ley 23.226Jubilaciones y pensiones
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