Eves Argentina S.a.
La Corte Suprema confirmó la sentencia que declaró inaplicable el art. 7° del decreto 499/74 a una empresa que intermediaba en nombre propio entre turistas y prestadores de servicios de hotelería y restauración, por entender que gravar esa intermediación excedía la ley 20.631 y vulneraba el principio de legalidad tributaria. El Dr. Barra votó en disidencia, sosteniendo que la reglamentación era válida.
Actor / recurrente en esta instancia: Eves Argentina S.A. (contribuyente). Parte recurrente ante la Corte: el Fisco Nacional (representación fiscal).
¿A quién se demanda?
Dirección General Impositiva (determinación de oficio).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
determinación de oficio de la obligación fiscal frente al impuesto al valor agregado por los ejercicios fiscales 1975 a 1981.
¿Qué se resolvió?
la mayoría de la Corte declaró procedente el recurso extraordinario y confirmó la sentencia de la Cámara, que había revocado la decisión del Tribunal Fiscal y declarado la inaplicabilidad del art. 7° del decreto 499/74 a la actora.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Cuando el legislador ha considerado pertinente gravar la actividad de intermediación, lo ha señalado expresamente en la ley. Tal el caso de las previsiones contenidas en los incisos b) y c) del artículo 4o, en las que se define como sujetos pasivos del impuesto a quienes 'realicen en nombre propio pero por cuenta de terceros, ventas o compras' o 'importen definitivamente cosas muebles a su nombre, por su cuenta o por cuenta de terceros'. Sólo con el dictado de la ley 23.871 los servicios de intermediación quedaron alcanzados por el impuesto al valor agregado (art. 3o, inc. e, punto 20, ap. h)."
"En tales condiciones cualquier extensión analógica, aun por vía reglamentaria, de los supuestos taxativamente previstos en la ley y señalados en el considerando anterior, se exhibe en pugna con el principio constitucional de legalidad del tributo. Al respecto se tiene sentado que no cabe aceptar la analogía en la interpretación de las normas tributarias materiales para extender el derecho o imponer obligaciones más allá de lo previsto por el legislador, habida cuenta de la reiterada doctrina en el sentido de que, atendiendo a la naturaleza de las obligaciones fiscales, rige el principio de reserva o legalidad –arts. 4o y 67, inc. 2o, de la Constitución Nacional– (Fallos: 312:912 y los allí citados)."
"Ninguna carga tributaria puede ser exigible sin la preexistencia de una disposición legal encuadrada dentro de los preceptos y recaudos constitucionales, esto es válidamente creada por el único poder del Estado investido de tales atribuciones –arts. 4o, 17, 44 y 67 de la Constitución Nacional– (Fallos: 248:482)."
"Concretamente, el decreto de mentas se exhibe al margen de la atribución otorgada por el artículo 86, inc. 2o, de la Constitución Nacional (Fallos: 305:134)."
La mayoría agregó que la solución "consulta adecuadamente que el intermediario no cuenta con medios propios para lograr la efectiva prestación del servicio y que su rol tiende preponderantemente a la satisfacción de los requerimientos de oferta y demanda."
¿Cómo votaron los jueces?
sostuvo que la potestad reglamentaria "no alude a la letra de la ley, sino a su espíritu, que es lo que, en efecto, importa", que el decreto "no hace sino especificar –en ejercicio de las facultades que le son propias– una de las modalidades que puede asumir la prestación de servicios previamente gravada en la ley", y que "las normas impositivas no deben entenderse con el alcance más restringido que su texto admita, sino en forma tal que el propósito de la ley se cumpla". Propuso dejar sin efecto la sentencia, con costas en el orden causado.
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Normas que cita
- Constitución Nacionalarts. 4, 17, 44, 67 inc. 2, 86 inc. 2 · Constitucion nacional
- Ley 20.631arts. 3, 4, 7
- Decreto 499art. 7
- Ley 23.871art. 3 inc. e punto 20 ap. h · Impuesto al valor agregado
- Ley 11.683arts. 11, 12 · Procedimiento fiscal
- CCart. 1623 · Codigo civil
Fallos que cita
- Fata Sociedad de Seguros MutuosCSJN · 11/02/1992
- Fallos 312:912CSJN
- Fallos 248:482CSJN
- Fallos 305:134CSJN
- Fallos 241:384CSJN
- Fallos 255:264CSJN
- Fallos 262:468CSJN
- Fallos 312:1484CSJN
- Fallos 232:287CSJN
- Fallos 250:758CSJN
- Fallos 287:150CSJN
- Fallos 312:1849CSJN
- Fallos 179:337CSJN
- Fallos 287:79CSJN
- Fallos 273:418CSJN
El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.
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