Miguel Pared c/ Ana Teresa Strazberg y Otros
Los vendedores de un inmueble recurrieron la sentencia que desestimó el reajuste del saldo de precio hasta la fecha del efectivo pago. La Corte Suprema dejó sin efecto el pronunciamiento por falta de fundamentación suficiente, al desconocer que el reajuste procede por la variación del valor de la moneda, con independencia de la mora de una de las partes.
Actor (recurrente): Miguel Pared, en su carácter de vendedor, junto con los demás vendedores del inmueble.
¿A quién se demanda?
Ana Teresa Strazberg y otros, en su carácter de compradores del inmueble.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Que se mantuviera el reajuste del saldo de precio de una compraventa hasta la fecha del efectivo pago.
¿Qué se resolvió?
La Corte hizo lugar a la queja, declaró formalmente procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto, con el alcance indicado, la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Formosa (fs. 337/339), con costas.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Los agravios de los apelantes suscitan cuestión federal para su examen en la vía intentada, pues aunque remiten al examen de temas extraños como regla -y por su naturaleza- a la materia del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no es óbice para invalidar lo resuelto cuando la falta de adecuada fundamentación se traduce en un menoscabo de la integridad del crédito del acreedor y llega a un resultado que aparece desvinculado notoriamente de la realidad económica vigente al momento del fallo (art. 17 de la Constitución Nacional; Fallos: 310:1706)."
"...el a quo no tuvo en cuenta la reiterada jurisprudencia de esta Corte en el sentido de que no corresponde cristalizar el monto de la prestación ni siquiera por la presencia de mora de una de las partes, porque no es esa situación jurídica la que habilita el reconocimiento del reajuste, sino la variación del valor de la moneda que se da con independencia de tales extremos (Fallos: 303:380; 312:1681, entre otros)."
"...no obsta a la persistencia del reajuste el hecho de que se hubiera dictado ya sentencia por la que se actualizaba el monto a la fecha del pronunciamiento, pues el reajuste del importe de la condena no compromete sino que preserva la autoridad de la cosa juzgada y busca fijar definitivamente más que el texto formal del pronunciamiento la solución real adoptada en el fallo, la que se frustraría de no efectuarse el reajuste cuando por causas ajenas al acreedor no media cumplimiento oportuno (Fallos: 300:777; 944, 1000; 301:104 y 312:751)."
"...en tales condiciones, las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas guardan relación directa e inmediata con lo resuelto (artículo 15 de la ley 48), por lo que corresponde descalificar la sentencia como acto jurisdiccional."
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Normas que cita
- Ley 48arts. 14, 15 · Justicia nacional
- Constitución Nacionalart. 17 · Constitucion nacional
- CCart. 510 · Codigo civil
Fallos que cita
- Fallos 310:1706CSJN
- Fallos 303:380CSJN
- Fallos 312:1681CSJN
- Fallos 300:777CSJN
- Fallos 301:104CSJN
- Fallos 312:751CSJN
El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.
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