Enrique Manuel Butty
La Corte Suprema declaró procedente el recurso extraordinario interpuesto por el fisco contra la sentencia que había anulado una clausura dispuesta por la Dirección General Impositiva por falta de notificación al infractor sobre la conveniencia de contar con asistencia letrada. El tribunal sostuvo que la norma aplicable no impone esa obligación y que, aun si hubiera existido el defecto, quedó subsanado en la instancia judicial, por lo que dejó sin efecto la sentencia apelada.
Actor (recurrente): Fisco Nacional (Dirección General Impositiva), representado por la parte recurrente en el recurso extraordinario.
Demandado (recurrido): Autoservicio T.M. S.R.L.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
impugnación de la sentencia del Juzgado Federal N° 3 de Rosario que declaró la nulidad del acto administrativo de la DGI que dispuso la clausura prevista en el art. 44, inc. 1°, de la ley 11.683 (t.o. 1978 y modif.).
¿Qué se resolvió?
la Corte declaró procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia apelada, con costas, ordenando que vuelvan los autos al tribunal de origen para que se dicte un nuevo pronunciamiento. Esta es la solución de la mayoría, expresada en el acuerdo final "se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento recurrido".
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Considerando 4° (voto de la mayoría): "cuadra señalar que dicha sanción del acto –establecida en el artículo 14o de la ley 19.549 (de aplicación al sub lite en virtud de lo dispuesto en el art. 112 de la ley 11.683)– deviene improcedente toda vez que el mencionado artículo agregado a continuación del 44 de la ley 11.683 no contiene disposición alguna relativa a la obligación de que el imputado cuente con asistencia letrada".
Considerando 5° (voto de la mayoría): "la interpretación que se efectúa en la sentencia apelada importa haber prescindido de aplicar las normas legales vigentes; lo que torna descalificable el pronunciamiento por no constituir una derivación razonada del derecho vigente con relación a las circunstancias concretas de la causa (Fallos: 312:630)". Agrega que, "aun admitiendo por vía de hipótesis que el procedimiento adoleciera del señalado defecto, lo cierto es que tampoco se tuvo en cuenta que aquél habría sido subsanado en la instancia judicial; lo que descarta una supuesta afectación del derecho de defensa".
¿Cómo votaron los jueces?
el voto del Dr. Boggiano sostuvo que el recurso por violación de la defensa en juicio exige demostrar un perjuicio efectivo, y que no se advertía gravamen; el voto de los Dres. Barra y Petracchi se remitió a los fundamentos de la causa "De Soto" (la doctrina allí sentada reconoce que la DGI, al ejercer funciones jurisdiccionales, debe respetar la garantía de defensa en juicio); el voto del Dr. Belluscio, en el mismo sentido que Boggiano, consideró que la obligación de notificar la asistencia letrada no surge directamente de la Constitución Nacional.
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Normas que cita
- Ley 11.683art. 44 · Procedimiento fiscal
- Ley 19.549art. 14 · Normas
- Constitución Nacionalart. 18 · Constitucion nacional
- Código Aduaneroarts. 1034, 874 · Codigo aduanero
Fallos que cita
- Maulhardt, Juan H. y Cía. S.A. s/ apelación clausura - D.G.I.CSJN
- De Soto, Arturo Constantino s/ apelación clausuraCSJN
- Lombardo, Héctor Raúl s/ art. 1o, inc. f, ley 8.895CSJN · 04/09/1984
- Fallos 312:630CSJN
- Fallos 312:1998CSJN
- Fallos 302:583CSJN
- Fallos 303:167CSJN
- Fallos 258:299CSJN
- Fallos 270:481CSJN
- Fallos 285:353CSJN
- Fallos 301:958CSJN
- Fallos 307:2153CSJN
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