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Corte Suprema

Apoderado Partido Justicialista y de la Alianza Frente de la Esperanza

Los peticionarios recusaron con causa a los ministros de la Corte Suprema fundándose en un pedido de juicio político que habían formulado contra ellos. La Corte rechazó la recusación por improcedente, al entender que el juicio político debe contar con despacho favorable de la Comisión de la Cámara de Diputados para constituir causal, y declaró inoficioso el trámite del recurso extraordinario per saltum.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
Fallos 316:289
Recusacion Juicio politico Ministros de la corte suprema Causal art. 17 cpccn Enjuiciamiento de magistrados Interpretacion de la ley Supremacia de la corte Recurso extraordinario per saltum Inoficiosidad Conjueces.

Actor (recusante): Apoderado del Partido Justicialista y de la Alianza Frente de la Esperanza.

Demandado (recusado): Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: Ricardo Levene (h.), Mariano Augusto Cavagna Martínez, Rodolfo C. Barra, Antonio Boggiano, Julio S. Nazareno y Eduardo Moliné O'Connor.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Recusación con causa de los ministros de la Corte, fundada en las causales de los incisos 6 y 10 del art. 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por existir un pedido de juicio político formulado por el Dr. José Antonio Romero Feris. Asimismo, se impugnó directamente ante la Corte una sentencia del Superior Tribunal de la Provincia de Corrientes (recurso extraordinario "per saltum").

¿Qué se resolvió?

Se rechazó la recusación. Se declaró inoficioso todo pronunciamiento sobre la presentación directa, pues los interesados habían deducido luego un remedio federal (art. 257 CPCCN), denegado por la Corte local, dando lugar a un recurso de hecho pendiente.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Ello es así, pues la ley 21.374 de enjuiciamiento de magistrados judiciales, con sanción y promulgación el 13 de agosto de 1976, perdió virtualidad al restablecerse las autoridades constitucionales. Actualmente rige el procedimiento de juicio político previsto en el art. 45 de la Constitución Nacional". La interpretación válida exigiría que la causal quedara configurada, al menos, cuando la Comisión correspondiente de la Cámara de Diputados formulara despacho favorable al pedido, circunstancia que no se verificó.

"Es regla que un precepto legal debe ser interpretado analizando todo su contexto legal, su espíritu y en especial las demás normas que sobre la materia contenga el ordenamiento jurídico, debiendo estarse preferentemente por su validez. Una exégesis contraria otorgaría a los litigantes la facultad de desplazar a los jueces de la resolución de los asuntos que son de su competencia con la sola presentación del pedido de juicio político".

"La recusación manifiestamente inadmisible de los jueces de la Corte debe ser rechazada de plano pues si, aunque fuese clara la falta de causa de la recusación, el Tribunal debiera ser reemplazado por entero mediante conjueces desinsaculados al efecto, se vendría a establecer un procedimiento de revisión que echaría por tierra la supremacía de la Corte y el carácter final de sus decisiones."

Sobre la causal del inciso 10: "no puede derivarse exclusivamente del hecho de que el Dr. José Antonio Romero Feris haya pedido el juicio político de algunos de los jueces de esta Corte la conclusión de que estos magistrados tengan contra los recusantes 'enemistad, odio o resentimiento'. Por otra parte, los solicitantes no acreditan la existencia de estos u otros hechos que den sustento a la causal invocada."

Normas que cita

  • Constitución Nacionalart. 45 · Constitucion nacional
  • Ley 21.374Poder judicial
  • CPCCNarts. 17, 257 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
  • Ley 50art. 28
  • Ley 5106 (Caba)
  • Ley 5107 (Caba)art. 75
  • CPart. 55 · Codigo penal

Fallos que cita

  • Valotta, Marcelo Ricardo c/ M.C.B.A.CSJN · 04/08/1987
  • Rodríguez, Aurora c/ Institutos Antártida S.A.M.I.C.CSJN · 28/04/1992
  • Fallos 214:199CSJN
  • Fallos 220:780CSJN
  • Fallos 225:576CSJN
  • Fallos 260:206CSJN
  • Fallos 285:60CSJN
  • Fallos 287:79CSJN
  • Fallos 290:56CSJN
  • Fallos 292:211CSJN
  • Fallos 296:22CSJN
  • Fallos 297:142CSJN
  • Fallos 299:93CSJN
  • Fallos 301:460CSJN
  • Fallos 302:1600CSJN

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