Cinplast La.p.s.a. c/ E.n.tel.
La actora Cinplast S.A. reclamó a Empresa Nacional de Telecomunicaciones el pago de deudas y daños derivados de la resolución de un contrato de suministro de caños de PVC. La Corte Suprema confirmó la sentencia que condenó a E.N.Tel. al pago de las prestaciones cumplidas, al considerar que el contrato era administrativo y que la rescisión unilateral de la actora no estaba justificada.
¿Quién es el actor?
Cinplast L.A.P.S.A. (luego Cinplast S.A.), adjudicataria de la licitación pública Nº 250-P/83.
¿A quién se demanda?
Empresa Nacional de Telecomunicaciones (E.N.Tel.).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
declaración judicial de la resolución del contrato de suministro de 146.100 tubos PVC, reclamo de daños y perjuicios, intereses, actualizaciones y mayores costos, con fundamento en la exceptio non adimpleti contractus (arts. 509, 1197, 1198, 1201 y 1204 del Código Civil y art. 216 del Código de Comercio).
¿Qué se resolvió?
se confirma la sentencia de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, que había hecho lugar parcialmente a la demanda y condenado a E.N.Tel. al pago de las sumas adeudadas por las prestaciones cumplidas. Las costas quedan a cargo de la recurrente.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"La licitación de suministros necesarios para la prestación del servicio público a cargo de E.N.Tel. (...) deriva en un contrato sujeto a los principios de derecho administrativo (Fallos: 263:510)." "...en principio, en tales contratos una de las partes intervinientes es una persona jurídica estatal, su objeto está constituido por un fin público o propio de la Administración y contiene, explícita o implícitamente, cláusulas exorbitantes del derecho privado."
"...la sentencia valoró adecuadamente la gravitación del carácter administrativo del contrato entre E.N.Tel. y la actora en consideración a su objeto, esto es, la prestación de un servicio destinado a cumplir el fin público de las telecomunicaciones (confr. Fallos: 312:146)."
"...todo contrato -sea cual fuere su naturaleza- debe celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo a lo que las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión, principios aplicables al ámbito de los contratos regidos por el derecho público (Fallos: 311:971)."
Respecto de la reserva por la norma reglamentaria: "el cocontratante se adhirió a las cláusulas prefijadas en la licitación sin formular protesta. La falta de reserva del interesado al perfeccionarse el acuerdo obsta a que se alteren los términos de éste por vía jurisdiccional. Si hubo pacífico sometimiento en la instancia administrativa con referencia a la demora en el pago y liquidación de intereses, la conducta contraria y posterior de la actora importa volver sobre sus propios actos."
Sobre las costas: se confirma el criterio de la alzada por resultar razonable el vencimiento parcial y mutuo (art. 71 CPCCN).
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Normas que cita
Fallos que cita
- Cinplast S.A. c/ E.N.Tel.CSJN · 02/03/1993 · Fallos 263:510
- Necon S.A. c/ Dirección Nacional de VialidadCSJN · 04/06/1991 · Fallos 311:971
- Fallos 312:146CSJN
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