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Corte Suprema

Ruben Osvaldo Coppola y Ornos

El Fiscal a cargo de la Fiscalía Nacional en lo Criminal y Correccional N° 3 recurrió en queja la decisión que había declarado la inconstitucionalidad de oficio del art. 30 de la ley 23.184 (violencia en espectáculos deportivos) y de los arts. 27 y 586 del Código de Procedimientos en Materia Penal. La Corte Suprema hizo lugar a la queja, reconoció la legitimación del fiscal y revocó la sentencia, por entender que los jueces no pueden declarar de oficio la inconstitucionalidad de las leyes sin petición de parte.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
Fallos 311:1843
Recurso de queja Legitimacion del ministerio publico Control de constitucionalidad de oficio Inconstitucionalidad de leyes Tribunales administrativos Policia federal Contravenciones Espectaculos deportivos Ley 23.184 Debido proceso.

¿Quién es el actor?

Fiscal a cargo de la Fiscalía Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional N° 3 (Enrique Mario Pose).

¿A quién se demanda?

Rubén Osvaldo Cóppola y Julio Raúl Quiril, condenados por la Policía Federal a 15 días de arresto no redimibles por el pago de multa tras una riña posterior a un partido de fútbol.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Recurso de queja contra la resolución que denegó el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia de la Juez en lo Criminal Correccional que declaró de oficio la inconstitucionalidad del art. 30 de la ley 23.184 y de los arts. 27 y 586 del CPPM, declaró la nulidad de lo actuado por la Policía Federal y ordenó la libertad de los contraventores.

¿Qué se resolvió?

Se hace lugar a la queja y se revoca la resolución de fs. 48/49, ordenando que se dicte nueva sentencia conforme a lo resuelto.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Legitimación del fiscal (dictamen del Procurador, al que remite el Tribunal): "Parece obvia la necesidad de legitimación del Ministerio Público frente a decisiones de ese alcance que, según reiterada y uniforme jurisprudencia de esta Corte, constituyen actos de suma gravedad institucional y deben ser consideradas como la 'última ratio' del orden jurídico (Fallos: 288:325; 290:83; 292:180 y 294:383), más aún cuando conducen a suprimir la pretensión punitiva establecida por el legislador."

"El hecho de que no haya podido actuar el fiscal antes del dictado de la sentencia, lejos de obstar a su derecho a apelar por esta vía, viene a resultar el fundamento de su facultad de hacerlo, por haberse sólo entonces suscitado la cuestión para debatir la cual se encuentra legitimada."

Control de constitucionalidad de oficio (considerando 4°, mayoría): "está vedado a los jueces declarar de oficio, sin previa petición de parte, la inconstitucionalidad de las leyes (voto de la mayoría en Fallos: 306:303...)"; circunstancia que justifica la procedencia del recurso y la revocación del fallo impugnado.

¿Cómo votaron los jueces?

sostienen que los jueces están facultados a declarar de oficio la inconstitucionalidad de las leyes, "pues como el control de constitucionalidad versa sobre una cuestión de derecho y no de hecho... iura nouit curia". Respecto de los tribunales administrativos, reconocen validez constitucional a las resoluciones jurisdiccionales de organismos administrativos sujetas a control judicial suficiente, el cual "resulta satisfecho en este caso con el procedimiento recursivo que prevé el artículo 587 y siguientes del Código de Procedimientos en Materia Penal". Finalmente, desestiman por genérico el argumento sobre tipos penales abiertos (arts. 18 y 19 CN).

Nota: los fundamentos de Belluscio y Fayt sobre control de oficio y tribunales administrativos son de minoría respecto de ese punto (la mayoría se limitó a remitir al dictamen y a la regla contraria), y no constituyen la decisión del tribunal.

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