JurisprudenciaARG
Corte Suprema

De Buenos Ailtes

Un jubilado de la banca provincial reclamó el reajuste de su haber por confiscatoriedad. La Corte dejó sin efecto la sentencia que lo rechazaba, al constatar que en diversas mensualidades la diferencia entre el 82 % del sueldo de actividad y el haber efectivamente percibido excedía ampliamente el 20 %, con lo que se configuró la reducción confiscatoria.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
Fallos 310:981
Jubilacion Haber previsional Movilidad Confiscatoriedad Proporcionalidad haber-actividad Adicionales remuneratorios Recurso extraordinario Caja de prevision

Actor/Recurrente: Guillermo Bernardino Maestre, ex funcionario de una entidad bancaria, jubilado bajo la Ordenanza n° 30.062.

¿A quién se demanda?

Instituto Municipal de Previsión Social (Caja de jubilaciones).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reajuste retroactivo del haber jubilatorio por considerar confiscatoria la liquidación aplicada en virtud de los decretos 3190/77 y 434/81 y la Ordenanza n° 31.382, con inclusión de los adicionales que integraban la remuneración del cargo de Gerente Departamental-Coordinador de Área.

¿Qué se resolvió?

La Corte declaró procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia apelada. Lo resuelto se funda en el dictamen del Procurador Fiscal, al que la Corte remite "por razón de brevedad".

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Sobre la confiscatoriedad: "la confrontación entre los mencionados extremos, es decir, por un lado el 82 % del sueldo de actividad y, por el otro, los haberes efectivamente percibidos, muestra que en diversas mensualidades surgen diferencias que exceden largamente el 20 %. Por tanto, es lícito admitir que se halla acreditada la circunstancia fáctica condicionante prevista en Fallos: 295:674, para estimar la reducción confiscatoria o irrazonablemente desproporcionada."

Sobre la naturaleza de la jubilación: "la jubilación constituye una consecuencia de la remuneración que percibía el beneficiario como contraprestación de su actividad laboral una vez cesada ésta y como débito de la comunidad por dicho servicio, razón por la cual el principio básico que se privilegia es el de la necesaria proporcionalidad entre el haber de pasividad y el de actividad."

Sobre el cálculo del haber: se consideró correcto tomar los haberes que surgían del informe del Instituto, que "fueron conocidos por el Instituto que los consintió", para luego comparar con el 82 % de la remuneración del cargo.

Normas que cita

  • Civilarts. 513, 514, 1112, 4037 · Codigo civil
  • Código Procesal Civil y Comercialart. 165
  • Ley 21.839arts. 6, 7, 9, 10, 22, 37, 38 · Aranceles y honorarios de abogados
  • Decreto-ley 16.638arts. 39, 69, 80, 88
  • Decreto-ley 7887arts. 39, 69, 80, 88
  • Ley 21.165arts. 39, 69, 80, 88 · Honorarios del ingeniero
  • Decreto 412
  • Resolución 372
  • Decreto 3190
  • Decreto 434
  • Ordenanzaarts. 1, 19
  • Constitución Nacionalarts. 14 bis, 17, 18 · Constitucion nacional

Fallos que cita

  • Pronar S.A. Minera, Industrial y ComercialCSJN · 24/03/1987
  • Zalazar, BonifacioCSJN · 13/03/1986
  • Fernández Losada, AntonioCSJN · 13/03/1986
  • Gómez Alzaga, Martín Basco c/ Buenos Aires, Provincia deCSJN · 27/08/1985
  • T. 322.XVIIICSJN
  • Fallos 294:83CSJN
  • Fallos 295:674CSJN
  • Fallos 304:1958CSJN
  • Fallos 306:843CSJN
  • Fallos 305:2083CSJN
  • Fallos 306:204CSJN
  • Fallos 293:26CSJN
  • Fallos 294:84CSJN
  • Fallos 279:389CSJN
  • Fallos 300:84CSJN

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