Motor Once S.a.c.i. 'v. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires
La Corte Suprema declaró procedente el recurso extraordinario y confirmó el rechazo de la nulidad de la prohibición municipal de vender combustibles en estaciones de servicio con viviendas en pisos superiores, por razones de seguridad. Reconoció, sin embargo, derecho a reclamar daños por acto lícito del Estado y devolvió la causa para que la cámara se pronuncie sobre la indemnización.
¿Quién es el actor?
Motor Once S.A.C.I.
¿A quién se demanda?
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
nulidad del acto que dispuso el cese del expendio de combustible en la estación de servicio de la actora, en aplicación de la prevención C-9 del Código de Edificación, y cuestionamiento de la constitucionalidad de dicha norma.
¿Qué se resolvió?
se hizo lugar a la queja, se declaró procedente el recurso extraordinario y se confirmó parcialmente la sentencia de la cámara en cuanto rechazó la nulidad. Se devolvió la causa para que se pronuncie sobre los rubros indemnizatorios, reconociendo la existencia de un supuesto de responsabilidad del Estado por acto lícito.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Es razonable que, en salvaguarda de la seguridad e integridad de los habitantes de la Comuna, la autoridad municipal haya dispuesto la aplicación de la prevención C-9 a las estaciones de servicio, pues ello es lo que mejor consulta el interés general, cuya satisfacción es el objetivo primordial de la labor de los gobernantes."
Sobre el derecho a ejercer industria lícita (art. 14 CN): "no existen derechos absolutos y la limitación reglamentaria de éstos surge como una necesidad derivada de la convivencia social encontrando su límite en el arto 28 de la Constitución Nacional".
Sobre la igualdad: "si se trata de establecimientos alcanzados por la prevención C-9 ello implica que se encuentran en infracción y la ilegalidad en que se hallan no puede justificar el apartamiento de la norma en el caso de la demandante".
Sobre la responsabilidad: "se trata de una autorización propiamente dicha... A partir de ese momento el autorizado se convierte en titular de un derecho subjetivo público que se incorpora a su patrimonio y que no puede ser suprimido por una norma posterior sin agravio al derecho de propiedad consagrado en el art. 17 de la Constitución Nacional".
Procedencia del recurso extraordinario: se admite por cuestionarse la validez de normas locales frente a garantías constitucionales (arts. 14, 16, 17, 18, 28, 31 y 33 CN), con decisión a favor de la validez de la norma local.
Como nota de disidencia no hay: el fallo es unánime. El Procurador General había propuesto desestimar la queja, pero la Corte se apartó de ese dictamen en cuanto al reconocimiento del derecho a indemnización.
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Normas que cita
- Constitución Nacionalarts. 14, 16, 17, 18, 28, 31, 33 · Constitucion nacional
- Decreto 240art. 28.1
- Ley 19.549arts. 12, 18 · Normas
- Ley 20.261Municipalidad de la ciudad de buenos aires
- CE (Caba)arts. 4.12.1.2, 4.12.2.0
Fallos que cita
- Delgado Báez A. c/S.I.P.A. y otroCSJN · 26/03/1985
- Dana Viajes y Turismo S.R.L. c/M.C.B.A.CSJN · 08/07/1986
- Sucesión de Néstor Heynaldo VillanuevaCSJN · 11/10/1985 · Fallos 310:501
- Fallos 248:365CSJN
- Fallos 287:124CSJN
- Fallos 302:1192CSJN
- Fallos 136:161CSJN
- Fallos 171:349CSJN
- Fallos 172:21CSJN
- Fallos 254:56CSJN
- Fallos 296:719CSJN
- Fallos 293:617CSJN
- Fallos 301:403CSJN
- Fallos 297:480CSJN
- Fallos 300:65CSJN
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