Ysmael Aldo del Canto y Otro c/ Nacion Argentina (ministerio de Trabajo y Seguridad Social)
El Centro de Empleados de Comercio de Lanús y Avellaneda impugnó la elección sindical y el Ministerio de Trabajo proclamó ganadora a la lista celeste, pero la Cámara del Trabajo anuló esa resolución y reconoció a la lista granate. La Corte Suprema admitió el recurso extraordinario, dejó sin efecto la sentencia y rechazó el amparo por entender que las impugnaciones eran extemporáneas y que la vía de amparo no era idónea para revisar la elección.
¿Quién es el actor?
Ysmael Aldo Del Canto y otro (representantes de la lista "granate"; el recurso de hecho fue deducido por el tercero Nicanor Wildo Roa).
¿A quién se demanda?
Nación Argentina (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
amparo contra la resolución del Ministerio de Trabajo que, al resolver las impugnaciones a las elecciones de dirigentes del Centro de Empleados de Comercio de Lanús y Avellaneda (C.E.C.LA.), proclamó ganadora a la lista "celeste" y puso en posesión de los cargos a sus integrantes, anulando una mesa.
¿Qué se resolvió?
Se declararon procedentes el recurso extraordinario y la queja, se dejó sin efecto la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala III) que había anulado la resolución ministerial, y se rechazó la demanda de amparo. Costas a la vencida.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Sobre la procedencia formal, la Corte señaló que "se ha cuestionado la validez de una autoridad ejercida en nombre de la Nación, así como la inteligencia de normas federales, y la decisión adoptada por el Tribunal ha sido contraria a la validez de la primera y contraria al derecho invocado por el recurrente", y que "ambos aspectos del recurso -validez de la resolución y arbitrariedad- aparecen inescindiblemente ligados entre sí".
Sobre el fondo, sostuvo que "de ello no se sigue que [la ley electoral] no lo haga respecto del 'mero resultado matemático de la elección', ni que este último sea ajeno, en el caso, al examen de razonabilidad de las causas de la impugnación", y que la Cámara, al aplicar por analogía el art. 114 inc. 3 del Código Electoral, "prescindió de realizar un examen acerca de la compatibilidad entre las disposiciones citadas y la ley 23.071".
Destacó que "la anulación de la elección realizada en una mesa es un acto de extrema gravedad y trascendencia".
Consideró que las impugnaciones fueron "el fruto de una reflexión tardía... deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz, que importó aquiescencia o acatamiento de la jurisdicción administrativa", dado que la Junta Electoral se había constituido con la conformidad de todas las listas y que todos sus integrantes suscribieron la remisión de las actuaciones al Ministerio.
Concluyó que la acción de amparo "es inadmisible cuando no media arbitrariedad o ilegalidad manifiestas", que "la razón de ser de la vía excepcional no es someter a la vigilancia judicial el desempeño de los funcionarios y organismos administrativos", y que se trata de "un remedio excepcional que no tiene por objeto obviar los trámites legales ni alterar las jurisdicciones vigentes".
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Normas que cita
- Ley 23.071Asociaciones gremiales
- Ley 23.551Asociaciones sindicales
- CPCCNarts. 513 inc. 1°, 68, 279 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
Fallos que cita
- Juárez, Rubén Faustino y otro c/Mrio. de Trabajo y Seguridad Social (Dirección Nac. de Asoc. Sindicales) s/ acción de amparoCSJN · 10/04/1990
- Fallos 307:1572CSJN
- Fallos 301:1194CSJN
- Fallos 307:493CSJN
- Fallos 300:480CSJN
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