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Primera Instancia

RIAÑO SEPULVEDA, GUSTAVO ADOLFO c/ FIGUEIRA, GUSTAVO Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS

El actor demandó por daños y perjuicios a un hombre que lo agredió físicamente en un geriátrico y a la titular del establecimiento por omisión en la seguridad. El juzgado condenó al agresor a pagar $18.500.000 y rechazó la demanda contra la empresa geriátrica, por considerar que el hecho del tercero interrumpió el nexo causal.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO CIVIL 54 - SECRETARIA Nº 84
Fuero
NACIONAL EN LO CIVIL
Jurisdicción
Nacional · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CIV 049174/2020
Responsabilidad por hecho propio Agresion fisica Deber de seguridad Hecho de un tercero Caso fortuito Nexo causal Geriatrico Incapacidad psicofisica sobreviniente Dano moral Suspension del juicio a prueba.

¿Quién es el actor?

Gustavo Adolfo Riaño Sepúlveda, médico que atendía a domicilio.

¿A quién se demanda?

Gustavo Ricardo Figueira (agresor, hijo de un residente) y Solo Quiero Verte Reír S.A. (titular del geriátrico).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

indemnización por lesiones sufridas el 21/10/2017 en el geriátrico de Boyacá 114 (incapacidad psicofísica sobreviniente, tratamiento psicológico, daño moral, gastos de farmacia, asistencia y traslado).

¿Qué se resolvió?

se hace lugar a la demanda contra Figueira, quien deberá pagar $18.500.000 más intereses (tasa del 12% anual desde el inicio de la mora, y luego tasa activa del Banco Nación hasta el pago). Se rechaza la demanda contra la sociedad titular del geriátrico, con costas en el orden causado respecto de ella.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"...corresponde tener por acreditado que el 21 de octubre de 2017 Gustavo Ricardo Figueira agredió físicamente a Gustavo Adolfo Riaño Sepúlveda mediante golpes de puño, en ocasión de la atención médica brindada a su padre en el establecimiento geriátrico de la calle Boyacá 114..." La responsabilidad de Figueira se fundó en la valoración de la prueba de la causa penal (declaración del enfermero Jorge Daniel Gusman, testigo presencial, y pericias médicas compatibles con el mecanismo de agresión), y en que la suspensión del juicio a prueba no equivale a reconocimiento ni a sentencia condenatoria. Respecto de la geriátrica: "...la agresión aparece como consecuencia exclusiva del comportamiento intencional de Gustavo Ricardo Figueira, tercero ajeno a la organización del establecimiento y por quien aquélla no debía responder..." El hecho del tercero se consideró causa ajena que interrumpe el nexo causal (arts. 1730 y 1731 CCyCN).

Normas que cita

  • CCyCNarts. 1710, 1716, 1717, 1721, 1724, 1726, 1730, 1731, 1740, 1741, 1746, 1748, 1749, 1753 · Codigo civil y comercial de la nacion
  • CPCCNarts. 34, 68, 163, 165, 360, 386, 477 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
  • CParts. 45, 54, 89, 149 bis · Codigo penal
  • CPPNart. 306 · Codigo procesal penal
  • Ley 27.423arts. 15, 16, 19, 20, 21, 22, 29, 51, 52, 54 · Honorarios profesionales de abogados, procuradores y auxiliares de la justicia
  • Decreto 1467/11art. anexo III art. 2 inc. G

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