Inspeccion General de Personas Juridicas de la Provincia de Catamarca
La Inspección General de Personas Jurídicas de Catamarca demandó al Colegio de Abogados local para impugnar una asamblea y obtuvo una medida cautelar que designó administradores judiciales en reemplazo de sus órganos directivos. La Corte Suprema dejó sin efecto la decisión por arbitraria, al omitir pronunciarse sobre la alegada incompetencia de la Inspección para controlar a una persona pública no estatal.
¿Quién es el actor?
Inspección General de Personas Jurídicas de la Provincia de Catamarca.
¿A quién se demanda?
Colegio de Abogados de Catamarca.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
impugnación de la Asamblea General Ordinaria celebrada el 1 de junio de 1984 y suspensión de la ejecución de sus resoluciones. Como medida cautelar, la actora pidió la permanencia de las autoridades electas en la asamblea de junio de 1982, o la designación de un delegado o comisión normalizadora.
¿Qué se resolvió?
la Corte Suprema, por unanimidad, dejó sin efecto la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minas de Catamarca, que había hecho lugar a la medida cautelar y dispuesto la designación de administradores judiciales para ejercer las funciones del Consejo Directivo, el Tribunal de Disciplina y el Directorio de Caja Forense. Ordenó que se dicte nuevo pronunciamiento, con costas.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Si bien, como regla, las resoluciones dictadas en materia de medidas cautelares no constituyen sentencia definitiva a los fines del recurso extraordinario, ello es así en tanto su mantenimiento no genere, en virtud de las particularidades del caso, consecuencias de insuficiente o imposible reparación ulterior."
Esa excepción se configura porque "la indudable gravitación en la vida institucional de la Provincia que trae aparejado el reemplazo, mediante una medida cautelar, de los órganos directivos de la entidad ... constituyen particularidades que justifican en el caso hacer excepción al principio que veda la intervención del Tribunal en la etapa precautoria del juicio."
Sobre el fondo, la Corte coincidió con el dictamen del Procurador General: "es necesario que el a quo se hubiese pronunciado en punto a la alegada incompetencia de la Inspección General de Personas Jurídicas de la Provincia para ejercer facultades de control sobre una persona pública no estatal, argumento que el Colegio demandado propuso oportunamente y que es conducente para la solución del juicio, y cuya prescindencia descalifica a la sentencia, con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad."
El dictamen del Procurador Gauna había señalado además que la ausencia de control previo de la Inspección y la falta de impugnaciones de abogados afectados debilitaban el fumus boni iuris invocado por el tribunal de alzada.
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Normas que cita
- Ley 48art. 16 · Justicia nacional
- Constitución Nacionalart. 18 · Constitucion nacional
- Ley 3816 (Catamarca)
Fallos que cita
- Fallos 292:202CSJN
- Fallos 301:941CSJN
- Fallos 303:625CSJN
- Fallos 297:337CSJN
- Fallos 300:1036CSJN
- Fallos 301:947CSJN
- Fallos 247:111CSJN
- Fallos 251:518CSJN
- Fallos 255:132CSJN
- Fallos 304:1397CSJN
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