JurisprudenciaARG
Corte Suprema

S.a. Hotelera Rio de la Plata C.l. c/ Nacion Argentina

La Corte Suprema desestimó la queja interpuesta por una concesionaria del Gran Hotel Provincial de Mar del Plata contra el rechazo de la suspensión de los decretos que revocaron su concesión. El Tribunal sostuvo que las resoluciones sobre medidas cautelares no son sentencias definitivas, que el perjuicio alegado era reparable mediante indemnización y que el pedido de prueba anticipada había devenido abstracto.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
Fallos 301:947
Recurso extraordinario Requisito de sentencia definitiva Medidas cautelares Gravamen irreparable Reparacion ulterior Suspension de decretos Caducidad de concesion Prueba anticipada Hecho sobreviniente Abstraccion.

Actor (concesionario): S.A. Hotelera Río de La Plata S.A.C.I.

¿A quién se demanda?

Provincia de Buenos Aires (Poder Ejecutivo provincial).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

nulidad del decreto 1312/77, que dispuso la caducidad y revocación de la concesión para explotar el Gran Hotel Provincial de Mar del Plata, con pedido de suspensión cautelar de los decretos 1312/77 y 1923/77 y de restitución en el goce de la concesión.

¿Qué se resolvió?

la Suprema Corte bonaerense había denegado la suspensión (arts. 22 y 50 del Código Contencioso-administrativo local) y rechazado la prueba anticipada. La Corte Suprema desestimó la queja y declaró perdido el depósito.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"no surge de autos que el posible daño que se alega tenga aquel carácter, toda vez que el eventual perjuicio derivado de la aplicación de las cuestionadas decisiones del Poder Ejecutivo provincial puede ser enjugado mediante la reparación que la misma recurrente solicitó en subsidio al plantear la demanda (fs. 126 vta.) y reconoció al interponer el recurso extraordinario."

"esta Corte tiene establecido que las resoluciones referentes a medidas cautelares, sea que las decreten, levanten o modifiquen, no constituyen sentencias definitivas en los términos del art. 14 de la ley 48 y no son, como principio, susceptibles de revisarse por vía del recurso extraordinario. Y la mera indicación de ser arbitrario lo decidido al respecto no suple la ausencia del mencionado requisito, del que no cabe apartarse cuando, como en la especie, no ocurren circunstancias que permitan hacer excepción a tal principio."

"dado que la Corte debe atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso del art. 14 de la ley 48, resulta inoficioso pronunciarse acerca de la verificación pericial solicitada, atento lo expresado por la recurrente en el sentido de que, a la época de deducirse la queja, ya se había otorgado la adjudicación de las instalaciones a un nuevo concesionario."

"la garantía constitucional invocada carece de relación directa e inmediata con lo resuelto (art. 15 de la ley 48)."

Dictamen del Procurador General (Mario Justo López): también aconsejó rechazar la presentación; citó como fundamento que el perjuicio era reparable ulteriormente y que el agravio sobre el perito era conjetural.

Normas que cita

  • Ley 48arts. 14, 15 · Justicia nacional
  • Código Contencioso-administrativo (Pcia. Buenos Aires) (Buenos Aires)arts. 22, 50
  • Decreto 1312 (Buenos Aires)
  • Decreto 1923 (Buenos Aires)
  • Decreto 2486 (Buenos Aires)

Fallos que cita

  • Von Brevern, R.CSJN · 24/09/1978
  • Fallos 258:262CSJN
  • Fallos 262:136CSJN
  • Fallos 265:265CSJN
  • Fallos 267:432CSJN
  • Fallos 271:319CSJN
  • Fallos 273:339CSJN
  • Fallos 272:130CSJN
  • Fallos 272:167CSJN
  • Fallos 274:79CSJN
  • Fallos 277:276CSJN
  • Fallos 279:19CSJN
  • Fallos 271:405CSJN
  • Fallos 275:18CSJN
  • Fallos 276:366CSJN

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