JurisprudenciaARG
Cámara de Apelaciones

PEREZ, DIEGO RICARDO c/ PAMI s/AMPARO LEY 16.986

Un afiliado de PAMI reclamó la provisión de un medicamento oncológico para tratar un tumor gastrointestinal. La Cámara Federal de Salta, Sala II, confirmó la sentencia que declaró abstracta la cuestión, impuso las costas a PAMI y mantuvo la regulación de honorarios, con costas de Alzada también a cargo de la demandada.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA CIVIL 2
Fuero
FEDERAL DE SALTA
Jurisdicción
Federal · Salta
Expediente
FSA 011629/2025/CA001
Amparo Pami Medicacion oncologica Sunitinib Abstraccion Teoria de los actos propios Costas Art. 14 ley 16.986 Ejecucion de sentencia Honorarios Uma

¿Quién es el actor?

Diego Ricardo Pérez.

¿A quién se demanda?

Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

provisión de Sunitinib 50 mg. (marca Sutent) para el tratamiento de un tumor del estroma gastrointestinal (GIST) de estómago localmente avanzado, prescripto por los médicos tratantes.

¿Qué se resolvió?

la Cámara rechazó el recurso de apelación de PAMI y confirmó la sentencia de primera instancia, que había declarado abstracta la cuestión, dejado a salvo la posibilidad de exigir la continuidad del tratamiento mediante ejecución de sentencia e impuesto las costas a la demandada. Asimismo, reguló los honorarios del letrado del actor por la actuación en Alzada en 3,3 UMA ($349.770), equivalentes al 30% del monto de la instancia anterior, y dispuso las costas de esta instancia a cargo de la demandada.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Que en su memorial de agravios, el apoderado de PAMI sostuvo que la decisión le causa un gravamen irreparable a su mandante por resultar arbitraria y contraria a derecho."

"Que la recurrente, además de cuestionar la declaración de abstracción, dirige sus agravios contra la posibilidad otorgada por el magistrado al amparista de exigir, mediante ejecución de la sentencia, la continuidad del tratamiento ante eventuales incumplimientos."

Sobre la declaración de abstracción, la Cámara sostuvo: "la postura asumida por la recurrente resulta contradictoria con su propia actuación en el proceso. En efecto, al presentar el informe circunstanciado el 31/3/2026, el Instituto sostuvo que había autorizado y entregado la medicación requerida y solicitó expresamente que se declare abstracta la cuestión, solución que fue adoptada por el magistrado de grado." Y agregó que "esta Sala ha recordado que la teoría de los actos propios 'obliga a ser coherente y consecuente con las acciones anteriores'".

Sobre la ejecución de la continuidad del tratamiento: "la previsión cuestionada debe entenderse circunscripta a la continuidad del tratamiento que constituyó el objeto de este proceso, consistente en la provisión de Sunitinib 50 mg., marca comercial Sutent, mientras subsista su prescripción médica." Se aclaró que ello "no importe anticipar una calificación de arbitrariedad o ilegalidad respecto de cualquier incumplimiento posterior, ni impedir que la demandada formule las defensas pertinentes ante un concreto pedido de ejecución."

Sobre las costas, la Cámara señaló que "quien hace necesaria la intervención del Tribunal por su conducta, su acción u omisión, debe soportar el pago de los gastos que la contraparte ha debido realizar en defensa de sus derechos", y que el actor debió acudir a la jurisdicción porque el suministro se produjo recién el 5/8/2025, con posterioridad a la promoción de la acción y al dictado de la medida cautelar. Por ello, consideró que no correspondía aplicar la excepción del art. 14 de la ley 16.986.

Sobre honorarios de primera instancia, estimó "razonable el criterio del a quo" y fijó 11 UMA, calculadas según la Resolución SGA CSJN N° 2372/2026.

Normas que cita

  • Ley 16.986arts. 8, 14, 17 · Amparo
  • CPCCNarts. 265, 68 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
  • Ley 27.423arts. 30, 51 · Honorarios profesionales de abogados, procuradores y auxiliares de la justicia
  • Acordada CSJN 2372/2026

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