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Primera Instancia

GHIRARDI, WALTER HORACIO c/ OBRA SOCIAL DE PETROLEROS (OSPE) s/AMPARO LEY 16.986

El actor, beneficiario de la Obra Social de Petroleros (OSPE) durante su actividad como monotributista, promovió acción de amparo para ser mantenido en la obra social tras obtener su jubilación. El Juzgado Federal de Victoria hizo lugar al amparo, ordenó a OSPE el mantenimiento o reafiliación del actor y su grupo familiar primario, e impuso las costas a la demandada.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO FEDERAL DE VICTORIA - SECRETARIA CIVIL
Fuero
FEDERAL DE PARANÁ
Jurisdicción
Federal · Entre Rios
Expediente
FPA 010798/2026
Amparo Obra social Jubilados Opcion inssjp-pami Afiliacion Reafiliacion Ley 19.032 Ley 23.660 Decreto 292/95 Capita

¿Quién es el actor?

Walter Horacio Ghirardi.

¿A quién se demanda?

Obra Social de Petroleros (OSPE).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Acción de amparo (Ley 16.986) para que se ordene a OSPE su afiliación y/o reafiliación tras obtener el beneficio jubilatorio, al haber sido dado de baja por no tomar jubilados.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la acción de amparo y ordenó a OSPE que disponga, de manera inmediata, el mantenimiento y/o reafiliación del amparista y de su grupo familiar primario. Dispuso oficiar a ANSES para que transfiera a OSPE los montos de la "cápita" del art. 13 del Decreto 292/95, impuso las costas a la demandada y reguló honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"…la persona que obtiene su beneficio jubilatorio no pasa automáticamente a pertenecer al PAMI, sino que tiene el derecho a optar por incorporarse al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados."

"…en el caso, la demandada no demostró que la actora haya optado por el INSSJP, sino que por el contrario el accionante expresó su voluntad de continuar con OSPE, esto es, de mantenerse afiliado a la obra social en la que se encontraba antes de obtener el beneficio jubilatorio."

"…el art. 10 de la misma ley establece el mantenimiento obligatorio de la obra social y enumera taxativamente cuales son los únicos supuestos en los cuales podría finalizar la afiliación."

Se citó el precedente de la CSJN "Albónico", según el cual el art. 16 de la ley 19.032 "no autoriza a presumir renuncia tácita del jubilado al servicio de salud que lo amparaba".

Respecto de la falta de inscripción de OSPE en el Registro del Decreto 292/95, se dijo que "cabe desestimarlo puesto que el referido registro otorga a los jubilados y pensionados la facultad de elegir al agente que le brinde la cobertura de salud, aun no encontrándose afiliado al mismo, pero no habilita a las obras sociales a desafiliar a los pasivos simplemente por el hecho de no estar inscriptas en dicho registro."

Se dejó sentado que, si la actora contaba con un plan superador, debe hacerse cargo del excedente sin que ello implique un aumento desproporcionado respecto de lo que pagaba en actividad.

Normas que cita

  • Ley 16.986Amparo
  • Ley 23.660arts. 8, 10, 20 · Obras sociales
  • Ley 19.032art. 16 · Instituto nacional de servicios sociales jub.pens.
  • Decreto 292art. 13
  • Ley 27.423arts. 16, 48 · Honorarios profesionales de abogados, procuradores y auxiliares de la justicia
  • Ley 18.610art. 1
  • Ley 18.980
  • CPCCNart. 68 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion

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