YACANTE, ANA JOSEFINA Y OTRO c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) s/ACCION MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD
Una pensión por fallecimiento de los hijos del causante fue cesada al cumplir los 18 años y la actora reclamó su extensión hasta los 25 años por necesidad y estudios. La Cámara Federal de Mendoza confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda y extendió el beneficio hasta los 25 años, interpretando el art. 53 de la ley 24.241 a la luz de la Convención sobre los Derechos del Niño y del art. 663 del CCCN.
¿Quién es el actor?
Ana Josefina Yacante y otro.
¿A quién se demanda?
ANSES.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
acción meramente declarativa de inconstitucionalidad tendiente a continuar percibiendo la pensión por fallecimiento del padre después de los 18 años, en tanto persista la situación de necesidad y precariedad.
¿Qué se resolvió?
la Cámara no hizo lugar a los recursos de apelación de la demandada ni de la parte actora, confirmando así la sentencia de primera instancia que restableció el beneficio hasta que los actores cumplan 25 años de edad. Las costas de la instancia se impusieron por su orden y los honorarios se regularon en el 30% de lo regulado en primera instancia. Hubo unanimidad.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Si bien el art. 53 de la ley 24.241 establece que el derecho a la pensión por fallecimiento se extiende a los hijos hasta alcanzar los 18 años de edad, no debe dejar de considerarse lo estipulado por el art. 5 de la ley 26.579 '…Toda disposición legal que establezca derechos u obligaciones hasta la mayoría de edad debe entenderse hasta los 18 años, excepto en materia de previsión y seguridad social en que dichos beneficios se extienden hasta los 21 años, salvo que leyes vigentes establezcan una edad distinta'."
"Es decir que el derecho a la pensión por fallecimiento debe extenderse hasta los 25 años de edad en caso de acreditar que se encuentra estudiando, teniendo en especial consideración la naturaleza del derecho previsional, el carácter alimentario del beneficio, el principio pro Homine que lo rige, y la sustitutividad que persigue."
"La Convención sobre los Derechos del niño… reconoce 'a todos los niños el derecho a beneficiarse de la seguridad social incluso del seguro social' y adoptar 'las medidas necesarias para lograr la plena realización de este derecho de conformidad con su legislación nacional' (art. 26)."
"En estos se adopta un criterio amplio al momento de interpretar la normativa referida, a fin de evitar dilaciones contrarias a los principios específicos de la materia de seguridad social."
"En materia previsional, la valoración de la prueba debe realizarse conforme a pautas de hermenéutica propias, pues, no debe llegarse al desconocimiento de derechos sino con suma cautela."
Asimismo, respecto de las astreintes, el voto preopinante sostuvo que no corresponde regular honorarios por su aplicación, por tratarse de un accesorio de la ejecución de sentencia y no de un incidente autónomo.
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Normas que cita
- Ley 24.241art. 53 · Sistema integrado de jubilaciones y pensiones
- Ley 26.579art. 5 · Codigo civil
- CCyCNarts. 658, 663 · Codigo civil y comercial de la nacion
- Convención sobre los Derechos del Niñoart. 26
- Ley 27.423arts. 30, 36, 51 · Honorarios profesionales de abogados, procuradores y auxiliares de la justicia
- Ley 16.986Amparo
Fallos que cita
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