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Cámara de Apelaciones

G., J. E. c/ OSDE s/AMPARO LEY 16.986

Una obra social fue demandada por el padre de un menor con trastornos del lenguaje y autismo, por la diferencia entre lo pagado y el arancel del Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad para terapias de psicología, terapia ocupacional y fonoaudiología. La Cámara confirmó la sentencia que hizo lugar al amparo, condenó en costas a la demandada y elevó los honorarios del letrado de la actora.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL
Fuero
FEDERAL DE LA PLATA
Jurisdicción
Federal · Buenos Aires
Expediente
FLP 000590/2024
Amparo Obra social Discapacidad Cobertura integral Nomenclador de prestaciones basicas Derecho a la salud Interes superior del nino Prestadores de cartilla Costas por derrota Honorarios.

¿Quién es el actor?

J. E. G., en representación de su hijo menor de edad M. G., afiliado a OSDE.

¿A quién se demanda?

Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

cobertura integral de las prestaciones de psicología, terapia ocupacional y fonoaudiología (dos sesiones semanales de cada una), conforme a la prescripción de los médicos tratantes, o, en su defecto, el pago conforme a los valores del Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad.

¿Qué se resolvió?

La Cámara Federal de La Plata, Sala II, rechazó el recurso de apelación de la demandada y confirmó la sentencia en lo principal, que había ordenado la cobertura integral si las prestaciones se brindaban por prestadores de la cartilla, y la cobertura según el Nomenclador si se optaba por prestadores ajenos. Modificó los honorarios regulados al letrado de la parte actora, fijándolos en 20 UMAS en primera instancia y en 6 UMAS por la labor en alzada, e impuso las costas de alzada a la recurrente vencida.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Ingresando al tratamiento de los agravios, adelanto que el recurso presentado por la parte demandada no puede prosperar."

"La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que la acción de amparo se constituye como el procedimiento judicial más simple y breve para tutelar los derechos consagrados en la Constitución Nacional, ya que tiene por objeto una efectiva protección de derechos resultando imprescindible ejercer esa vía excepcional para la salvaguarda del derecho fundamental de la vida y de la salud."

"Afirmamos a su vez, que la indicación de prestaciones médicas no indica, en principio, la libre elección de médicos y/o prestadores, dado que ello conllevaría a desnaturalizar el sistema de funcionamiento de las obras sociales."

"Aun cuando durante el trámite del proceso hubiera reconocido la procedencia de la cobertura en los términos que consideró aplicables, ello no desvirtúa que su conducta anterior determinó la necesidad de promover el presente amparo, circunstancia que justifica la imposición de costas conforme al principio objetivo de la derrota receptado en el artículo 14 de la ley 16.986 y el artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación."

Normas que cita

  • Constitución Nacionalarts. 33, 42, 43, 75 inc. 22
  • Ley 16.986art. 14 · Amparo
  • Ley 23.661arts. 1, 2 · Obras sociales
  • Ley 24.901arts. 6, 11, 15, 23, 33 · Discapacidad
  • Ley 26.378Convenciones
  • Ley 27.423arts. 16, 29, 30, 48 · Honorarios profesionales de abogados, procuradores y auxiliares de la justicia
  • CPCCNart. 68 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
  • Resolución 428/99
  • Resolución 1352/26

Fallos que cita

  • Fallos 329:255CSJN
  • Fallos 326:4931CSJN
  • Fallos 302:1284CSJN
  • Fallos 310:112CSJN
  • Fallos 321:1684CSJN
  • Fallos 323:1339CSJN

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