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Primera Instancia

BRINZONI SUSANA ESTER c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

La actora reclamó el reajuste por movilidad de su pensión directa y la inconstitucionalidad de las leyes 27.426, 27.541 y 27.609, y de diversos decretos de emergencia y de refuerzo previsional. El Juzgado rechazó la demanda, consideró que las normas cuestionadas no afectan de manera manifiesta el derecho a la movilidad y, en consecuencia, no declaró su inconstitucionalidad, imponiendo las costas por su orden.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 3 - SECRETARIA Nº 1
Fuero
FEDERAL DE SEGURIDAD SOCIAL
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CSS 032749/2025
Movilidad jubilatoria Reajuste previsional Inconstitucionalidad Ley 27.426 Ley 27.541 Ley 27.609 Retroactividad Derecho adquirido Emergencia previsional Refuerzo previsional

¿Quién es el actor?

Susana Ester Brinzoni, titular de pensión directa otorgada al amparo de la Ley 24.241 (fecha de adquisición del derecho: 20-07-2004).

¿A quién se demanda?

Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

reajuste por movilidad del beneficio previsional; inconstitucionalidad de las leyes 27.426, 27.541 y 27.609, de los decretos 163/2020, 495/2020, 542/2020, 692/2020, 899/2020 y 274/2024, y de la aplicación de refuerzos previsionales; reclamo de retroactivos, con intereses y exención de ganancias.

¿Qué se resolvió?

rechazar la demanda. Se imponen las costas por su orden y se regulan honorarios a la dirección letrada de la parte actora en 5 UMA.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Respecto del cuestionamiento relacionado con la aplicación retroactiva de la Ley 27.426, cabe recordar que el artículo 7º del Código Civil y Comercial de la Nación dispone en relación a la eficacia temporal de las normas que 'A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales…'. Por lo tanto, la prohibición que contiene la disposición legal se encuentra condicionada a la existencia de una lesión concreta a los derechos constitucionales en juego en cada caso concreto."

"En particular, si bien la Ley 27.426, al modificar los índices previstos por la Ley 26.417 y aplicarlos sobre los haberes correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2017, legisla retroactivamente, en tanto modifica índices correspondientes a períodos ya transcurridos; no se observa que tal circunstancia genere al beneficiario una lesión en su derecho de propiedad."

"Por otra parte, la ley impugnada no comporta una manifiesta afectación del derecho a la movilidad garantizado por normas de rango constitucional. En este sentido, se ha expedido recientemente el Alto Tribunal in re 'Fernández Pastor, Miguel Ángel c/ ANSeS s/ amparos y sumarisimos', CSS138932/2017/CS1 y CSS 138932/2017/2/RH1, sentencia del 4 de diciembre de 2025, donde sostuvo que 'La ley 27.426 ... no vulneró un derecho adquirido por los beneficiarios…'."

"Con el dictado de las Leyes Nº 27.426 y 27.541 no resulta menoscabo de la propiedad protegida por el artículo 17 de la Constitución Nacional, porque no hay violación cuando por razones de necesidad se sanciona una norma que no prive a los particulares de los beneficios patrimoniales legítimamente reconocidos, ni les niega su propiedad y sólo limita temporalmente la percepción de tales beneficios o restringe el uso que pueda hacerse de esa propiedad."

"En tal contexto, y toda vez que '…la declaración de inconstitucionalidad de las leyes, o de alguna de sus partes, constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia…' y que no surgen configurados agravios que justifiquen apartarse de la normativa cuyo desplazamiento se intenta, no corresponde hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad de las normas mencionadas en el escrito de inicio, por no encontrarse conculcado el artículo 14 bis de la Constitución Nacional."

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