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Cámara de Apelaciones

BUGNAR CARLOS DARIO c/ ANSES s/IMPUGNACION RESOLUCION ADMINISTRATIVA

El señor Carlos Darío Bugnar demandó a la ANSES para que se le reconociera judicialmente el beneficio de jubilación por invalidez, luego de que el organismo denegara el pedido por no cumplir con los requisitos de regularidad de aportes. La Cámara Federal de La Plata confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, reconociendo al actor como aportante irregular con derecho a partir de una interpretación amplia y proporcional de la normativa previsional, a la luz de la doctrina de la CSJN en Tarditti, García Cancino y Pinto.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL
Fuero
FEDERAL DE LA PLATA
Jurisdicción
Federal · Buenos Aires
Expediente
FLP 025103641/2011/CA001
Jubilacion por invalidez Aportante irregular con derecho Regularidad de aportes Interpretacion amplia previsional In dubio pro previsional Incapacidad Ley 24.241 Decreto 460/99 Anses Art. 14 bis cn

¿Quién es el actor?

Carlos Darío Bugnar.

¿A quién se demanda?

Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Revocar la Resolución Administrativa denegatoria N° 136 del 21/01/2011 y que se reconozca judicialmente el beneficio de jubilación por invalidez.

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia, todo en cuanto fue materia de agravio, e impuso las costas de Alzada a la vencida.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"VIII. En el caso que nos ocupa, de acuerdo con la documentación acompañada, el señor Bugnar según el informe de la Comisión Medica N°11, se le reconoció a la fecha de septiembre de 2009, una incapacidad del 70%."

"A su vez, la certificación de servicios incorporada, da cuenta de que el actor contaba con 13 años, 8 meses y 14 días de servicios con aportes."

"Cabe aclarar, que el causante había nacido el 29/09/1961 por lo que su vida activa pudo comenzar en el año 1979, al cumplir la edad de 18 años. Así, si se computa el tiempo trascurrido desde esa fecha hasta la fecha de cese de los servicios, se constata que trascurrieron 16 años, lo que significaría algo más del 80% de servicios con aportes."

"En tales condiciones, teniendo en cuenta que el actor registraba un total 13 años, 8 meses y 14 días de aportes en relación de dependencia, y si bien dichos aportes no fueron realizados en el plazo legal estipulado anterior al cese, (12 meses sobre un total de 60 meses previos a la incapacidad), lo cierto es que la evolución laboral del actor en sus últimos años, el tipo de enfermedad que padece y las conclusiones del perito médico permite a este tribunal coincidir con el proceder seguido por la anterior instancia, en cuanto posibilita al actor el acceso al beneficio, sin que ello provoque lesión a derecho alguno."

"En orden al porcentaje de incapacidad a la fecha de la cesación de la relación laboral, el perito indicó que no puede determinarse con exactitud, pero, dada la enfermedad del tipo congénita que padece -síndrome de Klippel, Trenaunay-Weber-, puede inferirse, con alta probabilidad, que al momento del cese laboral poseía un grado de incapacidad importante, mayor o igual al 66%."

"IX. Por último, las costas de la Alzada habrán de imponerse a la vencida. A ese respecto, no puede obviarse la naturaleza de la cuestión que se debate en el presente, de contenido alimentario y vital, así como la conducta asumida en este contexto por el ente demandado."

Normas que cita

  • Constitución Nacionalart. 14 bis
  • Ley 24.241arts. 95, 97, 19, 27 · Sistema integrado de jubilaciones y pensiones
  • Decreto 460/99arts. 1, 2, 3
  • Decreto 1120/94
  • Decreto 136/97
  • Ley 24.347art. 97 · Sistema integrado de jubilaciones y pensiones
  • CPCCNart. 68 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion

Fallos que cita

  • TardittiCSJN · Fallos 329:576
  • García CancinoCSJN · 16/02/2010
  • PintoCSJN · 06/04/2010
  • Penna Bores, Lucas Silvano c/ Gob. Nacional M. de Comercio y otrosCSJN · 28/07/1987
  • Fallos 272:139CSJN
  • Fallos 280:75CSJN
  • Fallos 294:94CSJN
  • Fallos 303:857CSJN

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