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Cámara de Apelaciones

CENCOSUD SA c/ DIRECCION PROVINCIAL DE PROMOCION Y DESARROLLO COMERCIAL s/RECURSO DIRECTO

La firma CENCOSUD SA impugnó la disposición de la Dirección Provincial de Promoción y Desarrollo Comercial que le impuso una multa de $650.000 por no exhibir lista o marcación de precios en siete productos de góndola. La Cámara Federal de La Plata confirmó la sanción, desestimó la nulidad del acta de constatación por su valor de instrumento público y consideró que el monto de la multa era proporcional.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL
Fuero
FEDERAL DE LA PLATA
Jurisdicción
Federal · Buenos Aires
Expediente
FLP 003911/2025/CA001
Lealtad comercial Exhibicion de precios Acta de constatacion Instrumento publico Plena fe Nulidad Proporcionalidad de la multa Dnu 274/2019 Resolucion 7/2002 In dubio pro consumidor.

Actor (recurrente): CENCOSUD SA.

¿A quién se demanda?

Dirección Provincial de Promoción y Desarrollo Comercial del Ministerio de Producción, Ciencia e Innovación Tecnológica de la Provincia de Buenos Aires.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

revocación de la Disposición N° DISPO-2024-408-GDEBA-DPPYDCMPCEITGP del 22 de abril de 2024, que impuso una multa de $650.000 por infracción a los artículos 1, 5 y 6 de la Resolución 7/2002 de la ex SCD y DC, reglamentaria del DNU 274/2019 (art. 26 inc. j), por no exhibir lista o marcación de precios a la vista del público consumidor en siete productos, y pedido de nulidad del acta de constatación y de sobreseimiento.

¿Qué se resolvió?

la Cámara rechazó los agravios de la recurrente, confirmó la Disposición N° DISPO-2024-408-GDEBA-DPPYDCMPCEITGP del 22 de abril de 2024 e impuso las costas a la recurrente vencida (art. 68 del CPCCN).

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Sobre la nulidad del acta: "el acta de inspección emanada de un funcionario constituye un instrumento público; en consecuencia, hace plena fe y otorga prueba suficiente de los hechos en ella contenidos". Con cita del art. 296 del Código Civil y Comercial, el tribunal señaló que "debe descartarse cualquier hipótesis de falsedad ideológica del documento en base al cual se sostiene la imputación", ya que la parte "no ofreció ni en la oportunidad del descargo administrativo ni en esta instancia, elemento alguno que permita cuanto menos generar una duda acerca de la presunción de plena fe". Concluyó que "la mera invocación genérica de la vulneración del derecho de defensa no puede ser razón suficiente para la legalidad del acto cuestionado".

Sobre el monto de la multa: "la determinación y graduación de la sanción a aplicar es atribución primaria de la autoridad administrativa". El tribunal destacó que "el monto se fijó dentro de los límites establecidos por la norma, y que se contempló la posición en el mercado de la empresa sancionada y el informe de antecedentes, por lo que entiendo que la sanción guarda progresividad con las existentes al momento de dictarse la disposición cuestionada".

Marco normativo: el tribunal recordó que el art. 42 de la Constitución Nacional protege al consumidor, que el art. 1095 del CCyCN consagra la interpretación más favorable al consumidor, y que el art. 57 del DNU 274/2019 prevé multas de entre UNA (1) y DIEZ MILLONES (10.000.000) de Unidades Móviles.

Sobre el sobreseimiento y los agravios restantes: al desestimarse la nulidad y confirmarse el monto, la Cámara no hizo lugar a la pretensión de revocar la sanción y ordenar el sobreseimiento de la firma.

Normas que cita

  • Constitución Nacionalart. 42
  • CCyCNarts. 296, 1094, 1095 · Codigo civil y comercial de la nacion
  • Decreto 274arts. 1, 10, 25, 26, 27, 57
  • Ley 22.802Lealtad comercial
  • Resolución 7arts. 1, 2, 5, 6
  • Resolución 2art. 2
  • CPCCNart. 68 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion

Fallos que cita

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