PALACIOS, NAHUEL ALEJANDRO c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala II) modificó la sentencia de grado en un reclamo de prestaciones dinerarias de la Ley de Riesgos del Trabajo promovido por un policía contra Provincia ART S.A., fijando la condena en $28.987.018,66 con liquidación separada por cada siniestro. Dispuso que el capital se actualice por RIPTE desde cada contingencia y que los intereses del art. 12 de la LRT se apliquen solo ante incumplimiento de la intimación de pago.
¿Quién es el actor?
Nahuel Alejandro Palacios, personal policial de la Ciudad de Buenos Aires.
¿A quién se demanda?
Provincia A.R.T. S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Prestaciones dinerarias previstas en el art. 14 inc. 2 ap. a) de la Ley 24.557, con el incremento del art. 3 de la Ley 26.773, por dos contingencias: una del 12/10/2022 (afección meniscal de rodilla izquierda) y otra del 10/04/2024 (cervicobraquialgia postraumática).
¿Qué se resolvió?
La Cámara modificó la sentencia de grado y fijó la condena en $28.987.018,66, con liquidación separada por cada siniestro, actualización por RIPTE desde cada fecha de contingencia hasta el pago, y aplicación de intereses del art. 12 LRT solo en caso de incumplimiento de la intimación de pago (criterio de la mayoría, Dr. Sudera y Dr. Tula). Se confirmó en lo demás, se impusieron las costas de alzada a la demandada y se regularon honorarios de alzada en el 30% de lo que corresponda por la instancia anterior. Se dejaron sin efecto las regulaciones de honorarios de grado y se ordenó regularlas nuevamente.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Sobre la preexistencia: "La operatoria que reclama la demandada no encuentra sustento en el baremo aplicable y se revela, además, contradictoria con la propia doctrina de la capacidad restante que ella misma invoca en abono de su postura." La incidencia de la preexistencia del 7% "queda debidamente contemplada mediante la aplicación cronológica del método de la capacidad restante".
Sobre la liquidación: "cada accidente de trabajo constituye un hecho generador independiente de responsabilidad, que da origen a una prestación dineraria autónoma cuya cuantificación debe practicarse considerando el ingreso base mensual vigente a la fecha de su propia primera manifestación invalidante". Por ello "no resulta jurídicamente admisible unificar contingencias diversas a los fines de su cuantificación económica".
Sobre la actualización (voto del Dr. Sudera, que hizo mayoría con el Dr. Tula): el capital "debe reponderarse mediante la aplicación del índice RIPTE desde la fecha de cada hecho generador y hasta el efectivo pago, sin adición de tasa pura alguna, aplicándose los intereses previstos en el tercer párrafo del art. 12 de la ley 24.557 únicamente en caso de incumplimiento a la intimación de pago".
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Normas que cita
- Ley 24.557arts. 12, 14 · Ley de riesgos del trabajo
- Ley 27.348arts. 2, 12 · Riesgos del trabajo
- Ley 26.773art. 3 · Riesgos del trabajo
- Decreto 669/19
- Decreto 659/96
- Ley 27.802Ley de modernizacion laboral
- Ley 27.423art. 30 · Honorarios profesionales de abogados, procuradores y auxiliares de la justicia
- Ley 18.345art. 125 · Organizacion y procedimiento
- Decreto 157/2018art. 2
- Resolución 51/22
- Resolución 18/24
- Resolución 1039/19
- Resolución 332/23
- CPCCNarts. 68, 279, 386, 477 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
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