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Cámara de Apelaciones

ULLOA, MARIA DE LOS ANGELES c/ EXPERTA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

Una trabajadora reclamó por accidentes de trabajo, incapacidad física y psíquica y diferencias en el cálculo de la indemnización contra Experta ART S.A. La Cámara modificó la sentencia de primera instancia en lo referido a los intereses sobre el capital de condena, aplicando el Decreto 669/19 y fijando su cómputo desde cada evento dañoso, y confirmó el resto del fallo.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX
Fuero
NACIONAL DEL TRABAJO
Jurisdicción
Nacional · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CNT 040877/2024/CA001
Accidente de trabajo Incapacidad fisica Incapacidad psiquica Ingreso base mensual Decreto 669/19 Ripte Intereses Ley 27.348 Ley 26.773 Honorarios.

¿Quién es el actor?

María de los Ángeles Ulloa.

¿A quién se demanda?

Experta ART S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

reparación por dos accidentes de trabajo (28/11/23 y 30/01/24), con incapacidad física y psíquica, en el marco de la Ley 24.557 y la Ley 27.348.

¿Qué se resolvió?

se modificó la sentencia de grado en lo referido a los intereses a aplicar sobre el capital de condena, debiendo estarse a lo decidido en el apartado IV del voto preopinante. Se mantuvieron las costas de primera instancia a cargo de la demandada. Se regularon honorarios de primera instancia para la representación letrada de la parte actora (17%), la demandada (15%) y el perito médico (7%), calculados sobre capital más intereses y convertibles a UMAS. Las costas de alzada se impusieron en el orden causado y se regularon honorarios de alzada del 30% para la representación letrada de la actora y la demandada, sobre lo que les corresponda por la primera instancia.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Respecto de los accesorios, a partir del criterio mayoritario expresado en 'CNAT 18271/2023 'FERNANDEZ JOSE LUIS C/ GALENO ART S.A S/ RECURSO LEY 27.348', a cuyos argumentos me remito, y dado lo expresamente normado en su art. 3º -y en consonancia con el art. 7 del CCyCN-, corresponde la aplicación del Decreto 669/19, en aquellos supuestos en los que el accidente o la primera manifestación invalidante de una enfermedad profesional, hubieren tenido lugar bajo la vigencia de la ley 27348."

"En tal entendimiento, considero que las previsiones del Decreto 669/19 –en cuanto introducen una modalidad de ajuste vinculada al coeficiente del índice RIPTE– resultan compatibles con el principio de reparación integral y con las facultades que el art. 11 de la Ley 24.557 confiere al Poder Ejecutivo Nacional para adecuar las prestaciones dinerarias en función de la evolución económica general."

"En cuanto al inicio del cómputo de los intereses, en atención a las modificaciones impuestas por la ley 26.773 (conf. art. 2, 3º párrafo), la cual resulta aplicable al presente caso y las previsiones del art. 9 de la LCT, los intereses deben correr desde la fecha de los accidentes y/o primera manifestación invalidante, corresponde establecer que los mismos se devengarán desde cada uno de los eventos dañosos."

Asimismo, se confirmó el rechazo de la incapacidad psíquica, por cuanto "no obran en la causa elementos que acrediten la causalidad entre la afección psicológica con los infortunios", y se confirmó el porcentaje de incapacidad física y el IBM calculado. El Dr. Pesino adhirió al voto del Dr. Fera, dejando constancia de su criterio disímil en materia de intereses, pero aceptando la postura mayoritaria por razones institucionales y de economía procesal.

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