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Primera Instancia

Incidente Nº 1 - ACTOR: LAFROSCIA, JUAN FRANCISCO AMADEO DEMANDADO: ANSES s/INC EJECUCION DE SENTENCIA

El actor promovió ejecución de sentencia previsional contra la ANSeS para obtener el pago de diferencias del haber reajustado. El Juzgado Federal de Rosario 2 aprobó la liquidación pericial por $63.788.924,67, declaró la inconstitucionalidad del art. 14.2 de la Resolución SSS 6/09 que establecía un tope a las remuneraciones actualizadas, rechazó las excepciones opuestas y mandó llevar adelante la ejecución.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO FEDERAL DE ROSARIO 2 - SECRETARIA F
Fuero
FEDERAL DE ROSARIO
Jurisdicción
Federal · Santa Fe
Expediente
FRO 003466/2022/1
Ejecucion de sentencia Previsional Reajuste de haber Liquidacion pericial Inconstitucionalidad Resolucion sss 6/09 Art. 14.2 Tope a remuneraciones actualizadas Cosa juzgada Anses

Actor (ejecutante): Juan Francisco Amadeo Lafroscia, por apoderado.

Demandado (ejecutado): Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

ejecución de la sentencia firme dictada en autos, para que la ANSeS cumpla con el reajuste del haber previsional y abone las diferencias impagas, con costas.

¿Qué se resolvió?

el Tribunal aprobó en cuanto por derecho la liquidación practicada el 22/05/26 por la suma de $63.788.924,67, por el período 09/11/2019 a 30/04/2026, con un haber reajustado al 30/04/26 de $2.515.831,87. Hizo lugar a la inconstitucionalidad del art. 14.2 de la Resolución SSS 6/09 y rechazó las restantes impugnaciones de inconstitucionalidad. Rechazó las excepciones de pago total, falta de acción y espera, y ordenó llevar adelante la ejecución, disponiendo el pago del haber reajustado a partir del mes siguiente a que la resolución quede firme. Impuso costas a la demandada y reguló honorarios a los letrados de la parte actora, al perito contador y aportes previsionales.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Aun cuando el dictamen pericial no tenga carácter vinculante para el juez, éste para apartarse de sus conclusiones debe encontrar apoyo en razones serias, objetivamente demostradas o inferibles de las circunstancias del caso de acuerdo a los hechos comprobados de la causa, reveladores de que el dictamen se halla reñido con principios lógicos o máximas de la experiencia o contradice el restante material probatorio objetivamente considerado."

"Cabe resaltar que, la liquidación practicada por el perito designado se ajusta a los parámetros descriptos en la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, existiendo diferencias a favor del actor."

Sobre la inconstitucionalidad: "Ello lleva a considerar que la resolución cuestionada, al establecer un tope a las actualizaciones de las remuneraciones excedió la facultad reglamentaria, ya que el propio artículo 24 de la ley 24.241, no establece tope alguno a las mismas. En consecuencia, corresponde declarar la inconstitucionalidad de la norma en análisis."

Sobre el alcance de la declaración: "la declaración de inconstitucionalidad de las leyes, o de alguna de sus partes constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un Tribunal de Justicia y configura un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerada 'ultima ratio' del orden jurídico".

Sobre el impuesto a las ganancias: el tribunal adhirió a los lineamientos de la CSJN en "García, María Isabel c/ AFIP" (Fallos 342:411), en virtud del deber de los tribunales inferiores de conformar sus decisiones a los fallos de la CSJN.

Normas que cita

  • Ley 24.241arts. 24, 9 · Sistema integrado de jubilaciones y pensiones
  • Resolución 6/09 (SSS)art. 14.2
  • Constitución Nacional
  • CPCCNarts. 499, 502, 506, 477, 386, 68 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
  • Ley 27.423arts. 16, 19, 20, 21, 29, 37, 41, 51 · Honorarios profesionales de abogados, procuradores y auxiliares de la justicia
  • Ley 10.727 (Provincia De Santa Fe)art. 4 incs. d y e
  • Ley 11.672 (Provincia De Buenos Aires)
  • Ley 7054 (Provincia De Santa Fe)art. 31 a 40
  • Ley 11.085 (Provincia De Santa Fe)arts. 27, 28, 42

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