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Cámara de Apelaciones

DIAZ, YANINA TAMARA c/ LABORATORIO CASASCO S.A. Y OTRO s/DESPIDO

Una trabajadora demandó a Laboratorios Casasco S.A. y a Gestión Laboral S.A. por despido, reclamando la aplicación del art. 29 de la LCT ante una contratación supuestamente eventual. La Cámara confirmó la responsabilidad solidaria de ambas demandadas, el despido y las multas de la ley 24.013, y modificó la sentencia sólo en cuanto al régimen de intereses, que deberá liquidarse conforme a la ley 27.802.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA X
Fuero
NACIONAL DEL TRABAJO
Jurisdicción
Nacional · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CNT 033266/2018/CA001
Contrato realidad Art. 29 lct Empresa de servicios eventuales Despido por embarazo Art. 178 lct Ley 24.013 arts. 8 y 15 Art. 2 ley 25.323 Intereses Ley 27.802 Responsabilidad solidaria Trabajo eventual.

¿Quién es el actor?

Yanina Tamara Díaz.

¿A quién se demanda?

Laboratorios Casasco S.A. y Gestión Laboral S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

indemnizaciones derivadas de un despido por embarazo, con aplicación del art. 29 de la LCT (vínculo directo con la usuaria), art. 2 de la ley 25.323, arts. 8 y 15 de la ley 24.013, art. 80 LCT y art. 182 LCT.

¿Qué se resolvió?

la Cámara modificó la sentencia apelada, debiendo ajustarse el crédito de condena conforme al considerando VIII (régimen de intereses de la ley 27.802). En lo demás, confirmó la condena, mantuvo las costas de primera instancia, dejó sin efecto los honorarios de primera instancia (diferidos al art. 132 L.O.), impuso las costas de alzada a las demandadas en proporción a la condena y reguló los honorarios de alzada en el 30%.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Es dable recordar que tanto la ley de contrato de trabajo como la ley 24.013 privilegian la contratación por tiempo indeterminado (conf. art. 90 L.C.T. y art. 27 de la L.E.)."

"En nada varía la solución propuesta lo manifestado por la quejosa en relación a que se encuentra legalmente habilitada como una empresa de servicios eventuales... cuando ésta última, por más que esté legalmente constituida y habilitada para funcionar por el Ministerio de Trabajo... lo que se suministra es la prestación por parte del trabajador de servicios que en sí mismos no son eventuales sino permanentes, la relación cae bajo el principio general que rige a la sub empresa de mano de obra: se establece una relación directa y permanente con el empresario que utilizó los servicios del trabajador (en el caso Laboratorios Casasco S.A.), sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de su litisconsorte (Gestión Laboral S.A.)."

"Es que, como es sabido, la realidad de los hechos debe prevalecer sobre la apariencia contractual... el contrato de trabajo es un 'contrato realidad'."

Sobre el art. 2 de la ley 25.323: "la normativa en análisis se refiere al despido que da derecho al cobro de las indemnizaciones señaladas, pero no distingue la forma en que el mismo hubiese sido dispuesto."

Sobre intereses: "corresponde dejar sin efecto este segmento de la sentencia apelada, y disponer que en la etapa del art. 132 L.O. se practique la liquidación con sujeción a las pautas previstas en la citada normativa [art. 55 de la ley 27.802]."

Nota: el voto de la Dra. Jueguen adhiere al del Dr. Ambesi; no hay votos en disidencia.

Normas que cita

  • Ley 24.013arts. 8, 11, 15, 72 · Ley de empleo
  • Ley 25.323art. 2 · Contrato de trabajo
  • Ley 27.802arts. 55, 217 · Ley de modernizacion laboral
  • Ley 26.856art. 1 · Justicia
  • CCCNarts. 833, 838 · Codigo civil y comercial de la nacion
  • CPCCNarts. 68, 279 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
  • Acordada 15/2013
  • Acordada 2783/24
  • Plenario Vásquez, María Laura c/ Telefónica de Argentina S.A.
  • Ley 20.744

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