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Primera Instancia

PITTON LIDIA IRENE c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

La actora promovió demanda contra la ANSeS solicitando la inconstitucionalidad de diversas leyes y decretos de movilidad y la extensión de refuerzos previsionales a su haber. El Juzgado hizo lugar parcialmente a la demanda, ordenando el pago de diferencias de movilidad con intereses y prescripción, difirió el tratamiento de la ley 27.609 a la etapa de ejecución y rechazó el reclamo por los suplementos extraordinarios.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 9
Fuero
FEDERAL DE SEGURIDAD SOCIAL
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CSS 045114/2025
Movilidad previsional Ley 27.609 Ley 27.426 Ley 27.541 Inconstitucionalidad diferida Refuerzos previsionales Principio de igualdad Prescripcion Intereses tasa pasiva Costas art. 36 ley 27.423.

¿Quién es el actor?

Lidia Irene Pitton.

¿A quién se demanda?

Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

reajuste de haberes previsionales por movilidad; declaración de inconstitucionalidad de las leyes 27.426 y 27.609 y de diversos decretos de movilidad; y pago de los refuerzos previsionales (suplementos extraordinarios) que otorga el Poder Ejecutivo.

¿Qué se resolvió?

se hizo lugar parcialmente a la demanda y se ordenó a la ANSeS abonar, en 120 días desde la notificación electrónica, las diferencias resultantes de los cálculos del Considerando 4, con intereses y prescripción. Se difirió para la etapa de ejecución el tratamiento de la ley 27.609, se desestimó la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426 y se rechazó el reclamo por los suplementos extraordinarios. Las costas se impusieron a la ANSeS (art. 36 de la ley 27.423) y se regularon honorarios a la Dirección Letrada de la parte actora en el 15% del crédito, con IVA cuando corresponda.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"3. Ahora bien, en cuanto los efectos de la transición ocurrida entre la entrada en vigencia de la ley 27426 y la ley 26417, me remito en honor a la brevedad a lo dispuesto por la CSJN en autos 'Fernández Pastor, Miguel Ángel c/ANSeS s/ amparos y sumarísimos' sentencia definitiva del 4/12/2025, debiendo operarse en consecuencia de conformidad con lo allí ordenado."

"4. (...) deberá ponderarse la discrepancia entre la movilidad percibida en virtud de los decretos 163/20, 495/20, 692/20 y 899/20 y los que le hubiesen correspondido recibir de haberse aplicado la pauta de movilidad suspendida, debiendo el organismo abonar al beneficiario las diferencias que pudieran surgir de efectuar dicha comparativa, para los meses de enero y febrero 2021 únicamente, y de allí en adelante se aplicará la nueva Ley vigente 27.609."

"5. (...) la declaración de inconstitucionalidad de una norma impone, tal como fija el Superior Tribunal en el precedente 'Pupelis, María Cristina y otros', sent. del 4/5/91, que para declarar la inconstitucionalidad debe existir un acto de suma gravedad institucional que solo procede cuando la norma produce un perjuicio concreto, actual y debidamente acreditado en el caso individual (...) en tales términos, entiendo que en esta etapa (...) es apresurado tener por configurados todos los supuestos que aquí se detallan, por lo que el tratamiento de la inconstitucionalidad articulada en este marco será diferido para la etapa de ejecución de sentencia."

"6. (...) la diferenciación establecida por la normativa cuestionada se sustenta en un criterio objetivo: el nivel de ingresos previsionales de los beneficiarios. (...) la exclusión de quienes superan el umbral fijado por la normativa no puede reputarse arbitraria en tanto responde a la finalidad redistributiva que inspira la medida."

"7. (...) hago lugar a la [prescripción] desde los dos años anteriores a la interposición del NUEVO reclamo administrativo o desde el inicio de la presente, dejando a salvo desde ya que su límite sea la fecha de adquisición del beneficio."

"9. (...) declaro su inconstitucionalidad e impongo las mismas en el marco del art. 36 de la ley última citada que reza 'En las causas de seguridad social los honorarios se regularán sobre el monto de las prestaciones debidas. Las costas se impondrán de acuerdo a lo normado por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación...'."

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