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Primera Instancia

P H, M F Y OTRO c/ OSDE s/AMPARO DE SALUD

Una menor afiliada a OSDE, con diagnóstico de autismo en la niñez y epilepsia, reclamó la cobertura de acompañante terapéutico domiciliario de 6 horas diarias. El Juzgado hizo lugar al amparo y condenó a la obra social a brindar la prestación, con cobertura del 100% si se realiza con prestadores propios o contratados, y con valores del nomenclador de la Resolución 428/99 si se realiza con prestadores ajenos.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL 6- SECRETARIA Nº 12
Fuero
CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CCF 006712/2023
Acompanante terapeutico Amparo de salud Discapacidad Autismo Obra social Ley 24.901 Programa medico obligatorio Derecho a la salud Interes superior del nino Resolucion 428/99

¿Quién es el actor?

M. F. P. H., en representación de su hija menor de edad L. C.

¿A quién se demanda?

Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

cobertura integral de acompañamiento terapéutico de 6 horas diarias, de lunes a viernes, de abril a diciembre de 2023, según prescripción médica, tras la reducción de horas indicada por la obra social y la discontinuación de la prestación por el prestador CENTRO IVAR desde el 24/02/2023.

¿Qué se resolvió?

se hizo lugar a la acción de amparo y se condenó a OSDE a brindar en tres días la cobertura de acompañante terapéutico domiciliario de 6 horas diarias, de lunes a viernes, por el tiempo que prescriba el médico tratante. Con prestadores propios o contratados, la cobertura es del 100% sin limitación; con prestadores ajenos, se paga según la Resolución 428/99 (Módulo "Prestaciones de apoyo"), contra facturación abonada en quince días. Costas a la demandada.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"[E]s una obligación impostergable de las autoridades públicas, de las obras sociales y de las entidades de medicina prepaga emprender acciones positivas dirigidas a facilitar el acceso efectivo a los servicios médicos y de rehabilitación, habida cuenta que siendo el derecho a la vida -que incluye la salud- el primer derecho de la persona garantizado por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales, el mismo no puede ser menoscabado sobre la base de la interpretación de normas legales o reglamentarias que tengan por resultado negar los servicios asistenciales que requiere el beneficiario de la obra social para su rehabilitación."

"[L]a amplitud de las prestaciones previstas en la ley 24.901 resulta ajustada a su finalidad, que es la de lograr la integración social de las personas con discapacidad."

"[E]l Programa Médico Obligatorio (PMO) fue concebido como un régimen mínimo de prestaciones que las obras sociales deben garantizar … Por ende, debe ser entendida como un 'piso prestacional', por lo que no puede, como principio, derivar en una afectación del derecho a la vida y a la salud de jerarquía constitucional."

"[E]l profesional de la medicina que trata la patología del paciente es quien puede efectuar la prescripción que proporcione mejores resultados a la dolencia que lo aqueja."

Sobre la libre elección de prestadores: "el sistema no contempla como principio a libre elección de médicos y/o prestadores, sino que está estructurado en función de los profesionales e instituciones contratados por las obras sociales…"; por eso, con prestadores ajenos se reconoce la cobertura según los valores de la Resolución 428/99.

Normas que cita

  • Constitución Nacional
  • Ley 16.986art. 1 · Amparo
  • Ley 22.431art. 15 · Sistema de proteccion integral de discapacitados
  • Ley 24.901arts. 2, 6, 11, 12, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 33, 34, 35, 37, 38, 39 · Discapacidad
  • Decreto 498/83art. 15
  • Resolución 201/02art. Anexo II
  • Resolución 1991/05
  • Resolución 428/99art. Módulo "Prestaciones de apoyo"

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