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Cámara de Apelaciones

ARIAS, AYELEN SOLEDAD c/ EN-M SEGURIDAD-PFA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

La parte demandada en el juicio Arias, Ayelen Soledad c/ EN-M Seguridad-PFA s/ Personal militar y civil de las FFAA y de Seg. apeló la resolución que aprobó la liquidación de intereses por $297.609,24 e intimó al pago en 15 días. La Cámara Contencioso Administrativo Federal, Sala V, rechazó el recurso y confirmó la resolución apelada, al considerar que los intereses devengados deben abonarse hasta el pago efectivo y no pueden diferirse a sucesivas previsiones presupuestarias.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V
Fuero
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CAF 043536/2019/CA004
Ejecucion de sentencia Intereses moratorios Prevision presupuestaria Art. 22 ley 23.982 Art. 170 ley 11.672 Diferimiento de pago Estado nacional Doctrina martinez Doctrina curti Cosa juzgada.

¿Quién es el actor?

Ayelen Soledad Arias.

¿A quién se demanda?

Estado Nacional (Ministerio de Seguridad – Policía Federal Argentina).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro de intereses devengados sobre el crédito reconocido por sentencia firme del 7/12/2021, confirmada por esta Sala el 15/3/2022, liquidados en $297.609,24 (período 10/2/2023 a 15/5/2026).

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación interpuesto en subsidio por la demandada y se confirmó el pronunciamiento del 9/6/2026. Se impusieron las costas de la incidencia a la demandada.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Respecto de la solicitud de diferir el pago de los intereses al ejercicio presupuestario 2026, el tribunal sostuvo: "el Estado Nacional solamente cuenta con la prerrogativa de diferir por única vez el pago de la condena para el supuesto de que se agote la partida presupuestaria correspondiente al ejercicio en el que se encontraba prevista su cancelación (conf. CSJN, 'Curti', del 27/12/2026) y los intereses devengados hasta la fecha de efectivo pago deben también abonarse (conf. CSJN 'Martínez' del 3/12/2020)."

Citando la doctrina de la CSJN en "Martínez, Gabriel Rubén", señaló que los intereses moratorios "deben computarse hasta la cancelación del crédito en orden a satisfacer su integridad y producir el efecto liberatorio del pago para el deudor", y que el Estado Nacional "deberá adoptar las medidas necesarias para que la previsión presupuestaria sea comprensiva del capital de condena y de los intereses devengados hasta su efectivo pago."

Concluyó que "de dicho régimen especial de ejecución que le otorga al Estado un tiempo determinado para cumplir con la condena, no se colige que no corran los intereses fijados en la sentencia, y tampoco que los accesorios puedan diferirse a sucesivas previsiones presupuestarias."

Sobre el planteo de inadmisibilidad formal del recurso, lo rechazó por aplicación del art. 242 del CPCCN en su redacción vigente al momento de la demanda. Respecto del nuevo procedimiento de pago invocado por la demandada (Disposición Conjunta de la Tesorería General de la Nación del 14/10/2020), declaró que, al tratarse de un aspecto vinculado al cumplimiento de la sentencia, debía ser planteado en la instancia precedente y excedía la competencia de apelación.

Normas que cita

  • Ley 23.982art. 22 · Deuda publica
  • Ley 11.672 (Caba)arts. 170, 131, 132
  • Ley 26.895art. 68 · Presupuesto general de la administracion nacional
  • Ley 3.952 (Caba)art. 7
  • CPCCNarts. 242, 248, 68, 69 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
  • CCyCNart. 870 · Codigo civil y comercial de la nacion
  • Acordada 41
  • CCart. 744

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