ROCCATAGLIATA OSCAR JUAN LORENZO c/ INSTITUTO MUNICIPAL DE PREVISION SOCIAL-IMPS- Y OTRO s/MUNICIPALES
El actor reclamó la rectificación de la fecha inicial de pago de la bonificación por antigüedad en su haber previsional, y la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social confirmó el rechazo basado en cosa juzgada. La Corte Suprema admitió la queja solo en cuanto a la omisión de tratar el planteo de inaplicabilidad de los topes del haber y las objeciones a la liquidación de actualización e intereses, dejando sin efecto la sentencia.
¿Quién es el actor?
Oscar Juan Lorenzo Roccatagliata.
¿A quién se demanda?
Instituto Municipal de Previsión Social (I.M.P.S.).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
rectificación de la fecha inicial de pago de la bonificación por antigüedad incluida en el reajuste del haber previsional; inaplicabilidad de los topes máximos del haber (art. 48 del decreto 1645/78, modificado por decreto 434/81); y objeciones a la liquidación de actualización monetaria e intereses.
¿Qué se resolvió?
se declaró procedente el recurso extraordinario y se dejó sin efecto la sentencia apelada, con devolución de los autos al tribunal de origen para que dicte nuevo pronunciamiento. La queja fue admitida únicamente respecto de la omisión de pronunciarse sobre los topes del haber y la liquidación de actualización e intereses.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"3°) Que en cuanto a la determinación de la fecha inicial de pago y a la facultad de la cámara para declarar la existencia de la cosa juzgada, las objeciones no pueden prosperar, dado que conducen al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho público local y procesal, ajenas -como regla y por su naturaleza- a la instancia del art. 14 de la ley 48, máxime cuando el recurrente no ha demostrado que lo decidido sea irrazonable o carente de fundamentación, lo que excluye la tacha de arbitrariedad alegada (Fallos: 301:870 y 1067; 302:225 y 646)."
"5°) Que este Tribunal ha destacado en forma reiterada que el respeto a la cosa juzgada es uno de los pilares fundamentales sobre los que se asienta nuestro régimen constitucional, y por ello no es susceptible de alteración ni aun por vía de la invocación de leyes de orden público, toda vez que la estabilidad de las sentencias, en la medida en que constituyen un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica, es también exigencia del orden público con jerarquía superior (Fallos: 299:373; 301:762; 302:143)."
"8°) Que, en efecto, la sentencia nada dice con relación a dichos temas, a pesar de que habían sido planteados oportunamente en la instancia administrativa y mantenidos en la apelación ante la alzada, por lo que su falta de tratamiento vulnera el derecho de defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional) y justifica el acogimiento del recurso."
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Normas que cita
Fallos que cita
- Fallos 301:870CSJN
- Fallos 301:1067CSJN
- Fallos 302:225CSJN
- Fallos 311:495CSJN
- Fallos 299:373CSJN
- Fallos 301:762CSJN
- Fallos 302:143CSJN
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