Licio Rocca
El jubilado Licio Rocca reclamó la actualización de sus haberes y el cobro de intereses por un período ya decidido con autoridad de cosa juzgada. La Corte Suprema dejó sin efecto la sentencia de la Cámara, por vulnerar la garantía de la cosa juzgada (art. 17) y el derecho de propiedad (art. 18) de la Constitución Nacional.
Actor (recurrente): Licio Rocca, jubilado beneficiario, y la Comisión Nacional de Previsión Social (recurso extraordinario).
¿A quién se demanda?
Comisión Nacional de Previsión Social.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
actualización de haberes abonados con atraso y cobro de intereses conforme a la resolución Nº 372/79 M.B.S., en el período posterior al 1º de noviembre de 1978 y 11 de julio de 1983, con planteo de inconstitucionalidad del art. 53 de la ley 18.037 y de la ley 21.864.
¿Qué se resolvió?
la Corte declaró procedente el recurso extraordinario de la Comisión, desestimó la queja del beneficiario y dejó sin efecto la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, ordenando dictar nuevo fallo.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"aunque remiten al examen de cuestiones de hecho y derecho común y procesal, ajenas --como regla y por su naturaleza-- al remedio del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice decisivo para la apertura del recurso cuando lo resuelto conduce a la frustración de garantías que cuentan con amparo constitucional."
"el respeto a la cosa juzgada es uno de los pilares fundamentales sobre los que se asienta nuestro régimen constitucional y por ello no es susceptible de alteración ni aun por vía de la invocación de leyes de orden público, toda vez que la estabilidad de las sentencias ... es también exigencia del orden público con jerarquía superior."
"si bien es cierto que a la cosa juzgada administrativa se le otorga un alcance menos restrictivo que a la judicial, ... ello no importa reconocer --aun cuando se trata de materia previsional-- que lo decidido por los tribunales judiciales igualmente pueda ser revisado indefinidamente, pues tal circunstancia implicaría un menoscabo de la garantía de la cosa juzgada (art. 17 de la Constitución Nacional)."
"la pretensión del jubilado ya había sido decidida anteriormente con autoridad de cosa juzgada; de ahí que el fallo recurrido, con apoyo en los fundamentos del caso 'Foussats', que esta Corte, en su composición actual, no comparte, al considerar el mismo planteo pero dándole una solución diversa, ha vulnerado los derechos ... amparados por los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional, todo lo cual autoriza a descalificar el fallo como acto judicial."
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Normas que cita
- Ley 48art. 14 · Justicia nacional
- Ley 18.037art. 53 · Nuevo regimen de jubilaciones y pensiones
- Ley 21.864Aportes y deudas previsionales
- Constitución Nacionalarts. 17, 18 · Constitucion nacional
Fallos que cita
- Foussats, HoracioCSJN · 05/12/1983
- Rocca, LicioCSJN · 12/04/1988
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