DEL ROSSO NICOLAS c/ CAJA NACIONAL DE PREVISION PARA LA INDUSTRIA COMERCIO Y ACTIVIDADES CIVILES s/RESOLUCION DE ACUERDO TRANSACCIONAL
El actor aceptó una transacción con el ex Instituto Nacional de Previsión Social para cancelar la deuda por reajuste de haberes, pero luego reclamó el monto total de la sentencia tras la suspensión de pagos por la ley de consolidación de deudas. La Corte Suprema confirmó la sentencia y rechazó el reclamo, sosteniendo que la ley 23.982 es aplicable a los acuerdos transaccionales con efectos no cumplidos y que no hubo lesión a la igualdad ni a la propiedad.
¿Quién es el actor?
Nicolás Del Rosso, jubilado.
¿A quién se demanda?
Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles (sucesora del ex Instituto Nacional de Previsión Social).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobro del monto total de la deuda originaria por reajuste de prestaciones previsionales, tras considerar resuelta una transacción por incumplimiento.
¿Qué se resolvió?
Se declaró procedente el recurso extraordinario y se confirmó la sentencia apelada, que no hizo lugar a la caducidad del convenio transaccional ni al pago del monto total originario.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"La administración ajustó su conducta a los términos de la ley 23.982, según la cual se consolidaban en el Estado Nacional las obligaciones vencidas de causa o título anterior al 1 de abril de 1991 que consistieran o se resolvieran en el pago de sumas de dinero, e incluyó la hipótesis del crédito reconocido por una transacción con efectos no cumplidos entre las situaciones alcanzadas por la ley (art. 2°, inciso c, y art. 6° del decreto reglamentario 2140/91)."
"No se advierte que la omisión de cancelar las últimas cuotas por el medio de pago acordado y la consiguiente puesta a disposición de las sumas debidas en bonos previsionales, haya importado un incumplimiento del Estado a lo pactado que habilitara al jubilado a tenerlo por rescindido con los efectos señalados."
"La sanción de dicha norma de emergencia no importó el incumplimiento del compromiso asumido por el Estado sino sólo una sustitución del medio de pago, circunstancia que autoriza a declarar inadmisible el agravio que se vincula con la lesión al derecho de propiedad."
Respecto de la igualdad: la distinción no es arbitraria y responde a "una causa objetiva que dé fundamento al diferente tratamiento", sin que se acreditara que la situación del actor fuera similar a la de quienes percibieron una parte sustancial de sus créditos.
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Normas que cita
- Ley 23.982arts. 2, 3, 6, 17 · Deuda publica
- Decreto 2140art. 6
- CCart. 3
- Constitución Nacional
Fallos que cita
- Fallos 300:1049CSJN
- Fallos 302:192CSJN
- Fallos 306:195CSJN
- Fallos 311:394CSJN
- Fallos 312:840CSJN
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