MEDINA MERCEDES MARCELA Y OTRO c/ AGUAS ARGENTINAS S.A. Y OTRO Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS
La Procuración General dictaminó que correspondía declarar procedente la queja, abrir el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia de la Cámara que había exigido el pago de la tasa de justicia por no haberse iniciado el beneficio de litigar sin gastos junto con la demanda. El dictamen sostiene que esa exigencia implica una denegación de justicia y omite considerar el contexto fáctico y normativo del caso.
¿Quién es el actor?
Mercedes Marcela Medina y otros.
¿A quién se demanda?
Aguas Argentinas S.A. y otro (Obras Sanitarias de la Nación).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
daños y perjuicios ocasionados en la vivienda por inundación y pérdida de mercaderías.
¿Qué se resolvió?
la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (Sala K) confirmó el decisorio de primera instancia que imponía a la actora el pago del 3% sobre el capital reclamado ($181.105,69) en concepto de tasa de justicia, por haber solicitado el beneficio de litigar sin gastos 23 días después de interpuesta la demanda. La Procuración General opina que debe hacerse lugar a la queja y dejar sin efecto ese pronunciamiento.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Creo conveniente recordar, ante todo, que uno de los requisitos que hacen a la admisibilidad formal del recurso extraordinario, conforme lo normado por el artículo 14 de la ley 48, es que éste haya sido interpuesto contra una sentencia definitiva".
"...cabe hacer excepción a tal principio cuando la decisión recurrida, pone de manifiesto una comprensión ritual de las normas involucradas, arribando a una solución notoriamente injusta que redunda en un menoscabo de los derechos constitucionales de defensa y propiedad."
"Ese pago advierto -si bien sujeto a una futura y eventual repetición- puede implicar una exigencia insuperable porque, precisamente, el objeto del incidente previsto en el artículo 79 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, es demostrar la carencia de recursos para solventar en forma adelantada los gastos causídicos."
"...el artículo 9, inciso a, de la Ley 23898 en cuanto se refiere al acto de iniciación de las actuaciones como oportunidad para abonar la tasa judicial, no puede ser interpretado literalmente -y en forma aislada de todo el contexto de la ley en cuestión-, sino en un sentido jurídico amplio como acto procesal imponible..."
"...el instituto del beneficio de litigar sin gastos, encuentra su sustento en dos preceptos de raigambre constitucional, como son la garantía de la defensa en juicio y la de la igualdad ante la ley -arts. 16 y 18 de la Constitución Nacional-..."
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Normas que cita
- Ley 48art. 14 · Justicia nacional
- Ley 23.898arts. 9 inc. a, 13 · Tasas judiciales
- CPCCNarts. 78, 79 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
- Constitución Nacionalarts. 16, 18, 75 inc. 22
Fallos que cita
- Fallos 298:312CSJN
- Fallos 312:2348CSJN
- Fallos 298:47CSJN
- Fallos 302:417CSJN
- Fallos 311:1372CSJN
- Fallos 313:1015CSJN
- Fallos 319:2805CSJN
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