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Corte Suprema

ROMERO MARCOS ARNOLDO c/ CAJA DE JUBILACIONES PENSIONES Y RETIROS DE CORDOBA Y OTRO s/PLENA JURISDICCION

Un jubilado de la Provincia de Córdoba reclamó que se incorporara a su haber jubilatorio la asignación por dedicación exclusiva creada por el decreto 2474/85 para magistrados nacionales. La Corte Suprema hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia que había denegado el recurso de casación por un exceso de rigor formal.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
R. 492. XXVIII. RHE
Arbitrariedad Exceso de rigor formal Recurso de queja Recurso extraordinario Jubilacion Haber previsional Decreto 2474/85 Dedicacion exclusiva Doctrina legal Defensa en juicio

¿Quién es el actor?

Marcos Arnoldo Romero.

¿A quién se demanda?

Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

integración a los haberes jubilatorios de la asignación especial "por dedicación exclusiva", creada por el decreto nacional 2474/85 en favor de magistrados y funcionarios de la justicia nacional en actividad.

¿Qué se resolvió?

la Corte hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia apelada, ordenando que se dicte nuevo pronunciamiento. La queja se resolvió a favor del recurrente, aunque en el campo RESULTADO se indica SE RECHAZA porque corresponde al resultado de la instancia en que se decidió el reclamo previsional (rechazo de la demanda en primera instancia).

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Que, por ser ello así el fallo atacado contiene un fundamento sólo aparente pues se sustenta en el incumplimiento de un requisito que no surge del texto legal aplicable, por lo que la negativa de la alzada a tratar las objeciones deducidas constituye un exceso de rigor formal e importa una renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva, conclusión que adquiere particular validez en el caso, pues amén de que la sentencia invocada había sido publicada en Fallos: 312:296, el interesado ya había agregado -al tiempo de sustanciarse las actuaciones administrativas- la copia del precedente en cuestión."

"Que, por lo demás, frente a los concretos planteos formulados acerca de la interpretación dada por el Tribunal con respecto a lo establecido por el decreto nacional 2474/85, alegado por el apelante en apoyo de su pretensión -con sostén en el régimen especial de la ley 18.464- resulta dogmática la decisión de la alzada que consideró infundado el recurso por no haberse demostrado una identidad que no cabe requerir, motivo por el cual el fallo recurrido no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, lo cual lo descalifica como acto jurisdiccional."

"Que, en tales condiciones, deben tener acogimiento los agravios intentados sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad, habida cuenta de que la ley 7182 -que regula el recurso de casación en el procedimiento contenciosoadministrativo provincial- no exige el recaudo formal impuesto por el a quo..."

Normas que cita

  • Decreto 2474art. 1
  • Ley 18.464Prevision social
  • Ley 7182 (Córdoba)arts. 13, 45, 46
  • Ley 5846 (Córdoba)art. 43
  • CPCCC (Córdoba)art. 1272
  • Constitución Nacionalart. 18
  • Ley 48art. 14 · Justicia nacional

Fallos que cita

  • Piccirilli, Ricardo H. y otro c/ Estado Nacional (P.E.N.) s/ cobroCSJN · Fallos 312:296
  • Fallos 311:509CSJN
  • Fallos 313:507CSJN

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