TORCHIO ERNESTO Y OTRA c/ RUIZ JOSE s/COBRO HIPOTECARIO
La Corte Suprema admitió parcialmente la queja y el recurso extraordinario deducido por la parte demandada en un juicio por cobro de un mutuo hipotecario. Dejó sin efecto la tasa de interés del 15% mensual fijada por el tribunal provincial para el período posterior al 31 de marzo de 1991, por no haber considerado el cambio del contexto económico respecto de la época en que se celebró el contrato.
¿Quién es el actor?
Ernesto Torchio y otra.
¿A quién se demanda?
José Ruiz.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
cobro de un mutuo con garantía real de hipoteca, con reajuste por depreciación monetaria e intereses.
¿Qué se resolvió?
se hace lugar parcialmente a la queja y al recurso extraordinario; se deja sin efecto la sentencia apelada respecto a la tasa de intereses fijada para el lapso posterior al 31 de marzo de 1991; costas por su orden; se devuelven los autos al tribunal de origen para que dicte nuevo pronunciamiento conforme a lo resuelto.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Que respecto del agravio sobre la tasa de interés, cabe poner de resalto que el a quo consideró apropiado aplicar a un capital actualizado por depreciación monetaria, el interés del 15% mensual a partir del 1 de abril de 1991. Se atuvo, para ello, a que dichos intereses fueron los convenidos en el mutuo."
"En tales condiciones, lo decidido se torna descalificable como acto judicial. En efecto, resulta evidente que la solución arbitrada ha soslayado, sin razones que lo justifiquen, una circunstancia relevante del caso, como es que el mencionado mutuo fue celebrado en 1981 y por un plazo de seis meses, esto es, en y para un contexto económico diametralmente diverso del imperante en el lapso posterior al 31 de marzo de 1991."
"Que las restantes cuestiones planteadas son inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)."
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Normas que cita
- Ley 23.928Convertibilidad del austral
- CPCCNarts. 280, 71 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
Fallos que cita
- Fallos 307:1073CSJN
- Fallos 311:1249CSJN
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