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Corte Suprema

ESTADO NACIONAL - ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS c/ GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - RESOL. 1817/03 - DIRECCION GENERAL DE RENTAS RESOL. 3464 Y OTRO s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

Estado Nacional, a través de la Administración General de Puertos, promovió demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para revocar resoluciones de la Dirección General de Rentas que pretendían un ajuste en el impuesto sobre los ingresos brutos. La Procuración General opinó que corresponde hacer lugar a la queja y atribuir la competencia a la justicia federal por razón de las personas.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
E. 29. XLI. RHE
Competencia federal Ratione personae Estado nacional Administracion general de puertos Ingresos brutos Ciudad autonoma de buenos aires Recurso de queja Denegatoria del fuero federal Coparticipacion federal Derecho publico.

¿Quién es el actor?

Administración General de Puertos (Estado Nacional).

¿A quién se demanda?

Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Dirección General de Rentas).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

revocar las Resoluciones 1817/03 y 3464 de la Dirección General de Rentas, que pretendían un ajuste en el impuesto sobre los ingresos brutos de los períodos fiscales 1990-1998 y los anticipos 11 a 91 de 1999.

¿Qué se resolvió?

la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala V) confirmó la sentencia de primera instancia y declaró la competencia de la Justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad. La actora interpuso recurso extraordinario, denegado, y dio origen a la queja.

Opinión de la Procuración General: "Si bien los pronunciamientos que resuelven cuestiones de competencia no autorizan la apertura de la vía del art. 14 de la ley 48, en tanto no constituyen sentencias definitivas, cabe hacer excepción a tal principio cuando importan denegatoria del fuero federal (Fallos: 306:190; 311:1232; 316:3093 entre muchos otros), tal como ocurre en el sub lite."

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En mi parecer, este proceso corresponde a la justicia federal ratione personae, en razón de que el Estado Nacional -o una de sus entidades- es parte en el proceso y reclamó expresamente dicho beneficio desde el inicio de las actuaciones (doctrina de Fallos: 310:2340; 311:2303; 312:592 entre muchos otros)."

"Además, la materia en debate reviste carácter administrativo. Ello es así, toda vez que, si bien el art. 45, segundo párrafo, de la ley 13.998 atribuye dicha competencia a los pleitos relativos a contribuciones nacionales e infracciones -lo que implica la exclusión de los tributos locales- para dirimir el presente se deberán interpretar los efectos y alcances de la ley 24.584 que -a juicio de la recurrente- colisiona con la aplicación que se pretende hacer del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la Ciudad, en tanto supone un exceso de atribución del fisco local."

"En tales condiciones, entiendo que resulta aplicable al caso la reiterada jurisprudencia del Tribunal que, con arreglo a lo dispuesto en el art. 116 de la Constitución Nacional y a los arts. 21 inc. 61 y 12 de la ley 48, establece que corresponde a la justicia federal conocer de las causas en que la Nación o una entidad nacional sea parte (Fallos: 308:2033) y, además, cabe tener en cuenta que, a los efectos de resolver la pretensión de la actora, se aplicarán normas y principios propios del derecho público."

"Opino, por tanto que, cabe hacer lugar a la queja interpuesta y dejar sin efecto la sentencia de fs. 7/9 en cuanto fue materia de recurso extraordinario."

Normas que cita

  • Constitución Nacionalart. 116
  • Ley 48arts. 14, 21 inc. 61, 12 · Justicia nacional
  • Ley 13.998art. 45 segundo párrafo
  • Ley 24.584Convenciones
  • CPCCNart. 277 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion

Fallos que cita

  • Fallos 306:190CSJN
  • Fallos 311:1232CSJN
  • Fallos 316:3093CSJN
  • Fallos 311:489CSJN
  • Fallos 318:992CSJN
  • Fallos 310:2340CSJN
  • Fallos 311:2303CSJN
  • Fallos 312:592CSJN
  • Fallos 308:2033CSJN

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