LINEAS AEREAS WILLIAMS S.A. (LAWSA) c/ DIRECCION PROVINCIAL DE AERONAUTICA DE CATAMA MARCA Y/O PROVINCIA DE CATAMARCA s/INTERDICTO DE RETENER
Líneas Aéreas Williams S.A. (LAWSA) promovió un interdicto de retener contra la Provincia de Catamarca y su Dirección Provincial de Aeronáutica por la retención de una aeronave de propiedad provincial, invocando el derecho de retención del artículo 3939 del Código Civil por reparaciones no pagadas. La Corte se declaró competente en instancia originaria, corrió traslado de la demanda y rechazó la medida de no innovar solicitada.
¿Quién es el actor?
Líneas Aéreas Williams S.A. (LAWSA), sociedad con domicilio en Capital Federal.
¿A quién se demanda?
Provincia de Catamarca y Dirección Provincial de Aeronáutica de Catamarca.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
interdicto de retener sobre la aeronave Metro III, matrícula LV-WEE, de propiedad del Estado provincial, en el marco de un contrato de reparación de motor por U$S 114.000 que debía saldarse con horas de vuelo de la aeronave. Subsidiariamente, en caso de despojo consumado, se pidió transformarlo en interdicto de recobrar.
¿Qué se resolvió?
la Corte declaró su competencia originaria, corrió traslado de la demanda por el proceso sumarísimo y no hizo lugar a la medida de no innovar.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"...la medida de no innovar, prevista en el artículo 613 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que cuenta con fundamento en la norma genérica contenida en el artículo 230 del mismo ordenamiento legal, no puede, como regla, interferir en el cumplimiento de pronunciamientos judiciales, ni ser empleada para impedir u obstaculizar el derecho de índole constitucional de ocurrir a la justicia para hacer valer los derechos que las partes interesadas consideran tener..." (considerando 6°).
"...pesa sobre quien las solicita la carga de acreditar prima facie la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora..." (considerando 5°).
En cuanto a la competencia, se afirmó que "de la simple lectura de dicho instrumento obrante a fs. 6 no se advierte, prima facie y dentro del limitado marco cognoscitivo propio de la cuestión a resolver, que surjan elementos que permitan considerarlo como un contrato de carácter administrativo" (dictamen de la Procuración General, al que la Corte remitió en el considerando 4°).
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