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Corte Suprema

MERCADO NORIEGA LUIS c/ DIRECCION GENERAL DE ECONOMIA SOLIDARIA s/EJECUCION DE SENTENCIA P/COBRO DE HONORARIOS

El Estado provincial de La Rioja interpuso recurso extraordinario contra la decisión que rechazó la consolidación de una deuda por honorarios profesionales, fundada en el vencimiento del régimen de emergencia de la ley 25.344 y su adhesión provincial. La Procuración General dictaminó que corresponde dejar sin efecto la sentencia y devolver la causa para que se dicte una nueva, por entender que la deuda, generada entre 1997 y 1998, quedaba comprendida en el régimen de consolidación.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
M. 3086. XL. REX
Consolidacion de deuda publica Ley 25.344 Emergencia economica Adhesion provincial Ejecucion de sentencias Honorarios profesionales Provincia de la rioja Arbitrariedad Recurso extraordinario Vigencia de la ley.

¿Quién es el actor?

Domingo Luis Mercado Noriega (profesional acreedor de honorarios).

¿A quién se demanda?

Provincia de La Rioja (Dirección General de Economía Solidaria / Estado local), que recurre.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

cobro de honorarios profesionales, ejecución de sentencia, pretendida consolidación en el régimen de la ley 7112 (adhesión a la ley nacional 25.344) y sus decretos 357/01 y 565/01.

¿Qué se resolvió?

el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja había desestimado el recurso de casación del Estado provincial, por entender que la ley 25.344 tenía vigencia de un año prorrogable por única vez, por lo que la adhesión provincial no pudo extender su vigencia y la deuda no estaba alcanzada por la consolidación. El Procurador General opina que corresponde admitir el recurso extraordinario y dejar sin efecto esa sentencia.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Esta circunstancia se verifica en el sub lite, pues la labor profesional cuyos emolumentos se reclaman se ejecutó entre abril de 1997 y junio de 1998 y ello es lo que constituye la causa de la deuda."

"No parece razonable prever, por un lado, un complejo régimen destinado a cancelar en forma ordenada las deudas del Estado y, por el otro, disponer que perderá su vigencia en el transcurso de un año, prorrogable por otro más."

"Admitir esta postura significaría tanto como presumir la inconsecuencia del legislador y soslayar que es principio inconcuso de la exégesis de las leyes, que no corresponde efectuar un examen aislado de sus términos, sino que ha de estarse en todo momento al del contexto que ellos componen (Fallos: 308:1897)."

Se admite la revisión por tratarse de una sentencia que "prescinde de una disposición legal aplicable al caso, sin dar razones valederas para hacerlo" (Fallos: 320:1670), pese a que los temas son de derecho público local.

Normas que cita

  • Ley 25.344Emergencia economica-financiera
  • Ley 7112 (La Rioja)
  • Decreto 357 (La Rioja)
  • Decreto 565 (La Rioja)
  • Ley 7238 (La Rioja)

Fallos que cita

  • Colegio de Farmacéuticos de la Prov. de Buenos Aires c/ DAS s/ cobro ordinario de pesosCSJN · 31/05/2005
  • Narváez, Claudio Jesús c/ Ferrocarriles Metropolitanos S.A. y otrosCSJN
  • Fallos 320:1670CSJN
  • Fallos 308:1897CSJN

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