DA COSTA MARIO FRANCISCO s/CAUSA N° 4959
La Procuración General de la Nación dictaminó que corresponde rechazar la queja interpuesta por la defensa de Mario Francisco Da Costa contra la resolución de la Cámara Nacional de Casación Penal que declaró inadmisible el recurso de revisión sobre el cómputo de pena. El dictamen sostiene que la resolución no es definitiva a los fines del artículo 14 de la ley 48 y que la pretensión de aplicar la ley penal más benigna en materia de prescripción debe tramitarse incidentalmente ante los jueces de ejecución.
¿Quién es el actor?
Mario Francisco Da Costa (condenado), representado por la defensa oficial.
¿A quién se demanda?
Cámara Nacional de Casación Penal, Sala IV, en el marco de la causa por cómputo de pena.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Revisión del cómputo de pena unificada de cinco años de prisión impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal N° 16, por supuesto error material al unificar con una pena anterior que estaba prescripta (art. 65, C.P.), y aplicación de una ley penal más benigna en materia de prescripción de la acción penal.
¿Qué se resolvió?
Rechazar la queja. La Procuración General considera que la decisión de la casación no es definitiva, ya que se limita a un juicio de admisibilidad formal y no impide un nuevo pronunciamiento de los jueces de grado. Asimismo, señala que la cuestión de revisión por ley penal más benigna es de naturaleza incidental respecto de la ejecución de la pena, por lo que no habilita la jurisdicción originaria de la Corte.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Esto porque la decisión no contiene un juicio sobre la pretensión rescisoria sino un juicio de admisibilidad formal, esto es, sobre si la articulación de la parte se ajusta a los presupuestos procesales que rigen la especie, cuyo carácter taxativo, cabe agregar, es propio de una impugnación dirigida a modificar una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada."
"...las cuestiones que remiten a la necesidad de revisar una sentencia por aplicación de una ley penal más benigna (artículo 2 del Código Penal), son trámites de naturaleza incidental respecto del procedimiento de ejecución de la pena..."
"En resumen, es mi opinión que, por un lado, la defensa no demuestra, ni se advierte que lo resuelto por el a quo sea pasible de la tacha de arbitrariedad que se alega, ni tampoco que esa decisión cierre definitivamente la suerte de su pretensión. Y por el otro, el trámite procesal escogido para solicitar la aplicación de una ley penal más benigna no es la vía idónea para escuchar sus agravios, los que deberán encausarse ante los jueces de la causa."
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- Fallos 313:1224CSJN
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- Fallos 322:300CSJN
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- Fallos 322:1376CSJN
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