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Corte Suprema

FEMENIA MIGUEL ANGEL c/ SIMON BOSIO RAMON AVELINO JAIME Y COSECHA COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA s/INDEMNIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS

La Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró procedente el recurso de queja y dejó sin efecto la sentencia que había confirmado la caducidad de la instancia en un proceso civil. El Tribunal sostuvo que la copia sellada del escrito interruptivo no podía desconocerse por un exceso de rigor formal, por lo que ordenó dictar un nuevo pronunciamiento.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
F. 125. XXXI. RHE
Caducidad de la instancia Copia sellada Interrupcion de la caducidad Recurso extraordinario Arbitrariedad Exceso de rigor formal Verdad juridica objetiva Garantias de defensa en juicio (arts. 17 y 18 cn) Prescripcion Art. 3987 codigo civil.

¿Quién es el actor?

Miguel Ángel Femenia.

¿A quién se demanda?

Ramón Avelino Jaime Simón Bossio y Cosecha Cooperativa de Seguros Limitada.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

reclamo civil (la naturaleza del reclamo de fondo no surge del documento).

¿Qué se resolvió?

se declaró procedente el recurso extraordinario, se dejó sin efecto la decisión apelada y se ordenó dictar un nuevo fallo conforme lo expresado. Con costas. Se agregó la queja al principal y se reintegró el depósito.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Que el caso en examen es de aquellos en que puede ocasionarse un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior, pues la situación podría encuadrarse, a los efectos de la prescripción, en lo dispuesto por el art. 3987 del Código Civil, con lo cual la recurrente perdería la posibilidad de reiterar eficazmente su reclamo en las instancias ordinarias (Fallos: 306:851)."

"Que, en cuanto al fondo del asunto, los agravios del recurrente suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues aunque remiten al examen de cuestiones fácticas y de derecho procesal, tal circunstancia no resulta óbice decisivo para abrir el recurso cuando lo resuelto satisface sólo de manera aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a los hechos de la causa y se proyecta en menoscabo de las garantías que tutelan los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional."

"Que ello es así pues sin tener en cuenta que en materia de caducidad de la instancia la interpretación de los actos correspondientes debe ser restrictiva, el a quo privó de eficacia interruptiva a la copia del escrito del 13 de diciembre de 1991 -que tenía los sellos del juzgado- con apoyo en que las normas locales exigían que el cargo puesto al pie de la copia que quedaba en poder de los letrados intervinientes hubiese sido autorizada por el secretario o prosecretario del juzgado, a fin de poder oponer eficazmente dicha circunstancia en el proceso."

"Que el argumento empleado por el a quo resulta objetable, pues en la causa ha quedado demostrado que era práctica habitual del tribunal limitarse a sellar y poner cargo en las copias que quedaban en poder de los profesionales intervinientes [...], máxime cuando la interpretación de las disposiciones procesales no puede prevalecer sobre la necesidad de dar primacía a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento se vea turbado por un excesivo rigor formal (Fallos: 310:799)."

"Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas guardan relación directa e inmediata con lo resuelto (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde descalificar la sentencia y mandar que se dicte una nueva con arreglo a lo expresado."

¿Cómo votaron los jueces?

el Presidente de la Corte, Julio S. Nazareno, consideró que el recurso extraordinario era inadmisible (art. 280 del CPCCN) y desestimó la queja.

Normas que cita

  • Constitución Nacionalarts. 17, 18
  • Ley 48art. 15 · Justicia nacional
  • CPCCNart. 280 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
  • Ley 340

Fallos que cita

  • Fallos 306:851CSJN
  • Fallos 310:799CSJN

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