SALVATORE DE LOPEZ, AMELIA c/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES s/DAÑOS Y PERJUICIOS (INUND.LAGUNAS DEL OESTE)
La actora demandó a la Provincia de Buenos Aires por los daños sufridos por la inundación de la localidad de Epecuén, atribuidos a la construcción del canal Ameghino y a la falta de planificación hidráulica. La Corte Suprema hizo lugar parcialmente a la demanda, condenó a la Provincia a pagar $1.863.055 y declaró transferido a su dominio el inmueble de la actora, con fundamento en la responsabilidad indirecta del Estado por el obrar irregular de sus funcionarios (art. 1113 del Código Civil).
¿Quién es el actor?
Amelia Elsa Salvatore de López.
¿A quién se demanda?
Provincia de Buenos Aires.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios derivados de la inundación de la Villa Epecuén (noviembre de 1985), que destruyó el "Elkie Gran Hotel" y la agencia "Elkie Tours", con reclamo de daño emergente, lucro cesante y valor de empresa en marcha. Se desistió del daño moral y el reclamo por el automotor fue rechazado por extemporáneo.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar parcialmente a la demanda. Se condenó a la Provincia a pagar $1.863.055 dentro de treinta días, con intereses al 6% anual hasta el 31 de marzo de 1991 y posteriormente los que correspondan según la legislación aplicable. Se declaró transferido a la Provincia el dominio del inmueble individualizado en el escrito inicial. Las costas se impusieron en un 90% a la demandada y 10% a la actora.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Sobre la responsabilidad del Estado: "...se encuentra comprometido en el sub lite el deber de reparación del Estado provincial demandado por las consecuencias de un obrar que, si bien respondió a un fin lícito, trastocó en ilegítimo o ilícito por causa de una irregular realización de la referida evaluación, imputable a los funcionarios que la tuvieron a su cargo, y por cuyos actos debe aquél responder en los términos del art. 1113 del Código Civil." (considerando 7°)
Sobre la responsabilidad indirecta: "...la responsabilidad extracontractual del ente público por los hechos ilícitos de sus funcionarios, es siempre una responsabilidad indirecta, no pudiendo tener otro carácter." (considerando 19). Y además: "...la responsabilidad del Estado existirá, en los términos del citado art. 1113 del Código Civil, siempre que el perjuicio sea producto causal de la actividad administrativa y que ésta, a su vez, pueda considerarse un ejercicio objetivo de la función." (considerando 20)
Sobre el caso fortuito: "...el carácter ordinario del hecho de la naturaleza de que se trata, tornaba previsible su reiteración, a la vez que sus efectos -evidenciados en las inundaciones producidas- pudieron evitarse a poco que los trabajos se hubieran llevado con la amplitud y la capacidad técnica requerida..." (considerando 24)
Sobre el lucro cesante: "...en otras palabras, la solución del caso es totalmente distinta de la que corresponde cuando se está en el terreno de la responsabilidad estatal por su obrar legítimo... la reparación debe ser integral..." (considerando 29). Se fijó en $59.000 anuales por temporada, aplicando el art. 165 del CPCCN.
Sobre el empresa en marcha: Se rechazó por constituir un doble cómputo con el lucro cesante, dado que la agencia de viajes era accesoria a la explotación hotelera (considerando 31).
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Normas que cita
- CCarts. 1067, 1112, 1113, 514, 33, 43, 1109, 625, 630
- Constitución Nacionalarts. 14, 16, 17, 21, 116, 117
- CPCCNarts. 165, 377, 458 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
- Ley 23.928art. 8 · Convertibilidad del austral
- Decreto 9320 (Buenos Aires)
- Ley 340
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