HEIDENREICH CARMEN NATALIA Y OTROS c/ COOPERATIVA DE CONSUMO DE ELECTRICIDAD Y AFINES DE GUALEGUAYCHI LIMITADA Y OTRA Y OTRO s/SUMARIO
La Procuración General dictaminó favorablemente la queja por arbitrariedad interpuesta por los herederos de un hombre fallecido tras sufrir una descarga eléctrica en la vía pública, reclamo de daños contra la cooperativa de electricidad y la Municipalidad de Gualeguaychú. Propuso dejar sin efecto la sentencia del Superior Tribunal de Entre Ríos, que había confirmado el rechazo de la demanda sin valorar en conjunto las pruebas que sostenían el nexo causal.
¿Quién es el actor?
Carmen Natalia Heidenreich (por sí y en representación de su hija menor M. C. S.), Leonor Patricia Sittner y Jorge Omar Sittner, en su carácter de herederos del causante Sittner.
¿A quién se demanda?
Cooperativa de Consumo de Electricidad y Afines de Gualeguaychú Ltda. y Municipalidad de Gualeguaychú.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Daños y perjuicios derivados de una descarga eléctrica recibida el 14 de noviembre de 1992 al apoyar la mano sobre una columna de alumbrado público, que según el actor le provocó un daño psicofísico progresivo hasta su fallecimiento el 11 de mayo de 1997.
¿Qué se resolvió?
El Superior Tribunal de Entre Ríos desestimó los recursos de inaplicabilidad de ley y dejó firme el fallo de la Cámara de Apelaciones de Paraná, que había revocado la sentencia de primera instancia favorable a los actores y rechazado la demanda. La Procuración dictamina que corresponde hacer lugar a la queja, dejar sin efecto la sentencia por arbitrariedad y devolver los autos al tribunal de origen.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
El Superior Tribunal rechazó los recursos por falta de "absurdidad" en la valoración probatoria de la Alzada, sin demostrar dónde terminaba el error y comenzaba el absurdo. Según el dictamen, esto importó ratificar dogmáticamente un pronunciamiento arbitrario, con lesión de la defensa en juicio y el debido proceso (arts. 17 y 18 CN).
La Cámara fundó la revocación en el testimonio de una única testigo presencial, al que calificó de "endeble" por haberse prestado en el beneficio de litigar sin gastos. Según el dictamen, esa valoración fue fragmentaria y aislada, sin ponderar las demás pruebas: "una muy ligera actividad analítica que dista de constituir la que, por el contrario, exige el deber jurisdiccional".
Se omitió considerar testimonios concordantes (González, Brecasín, Rodríguez, Badano y Alfaro, este último con antecedentes de descarga en la misma columna), la opinión del médico tratante Fiorito sobre la relación causal, los peritajes médicos de Chiapetti y Sosa, la prueba informativa meteorológica y la pericial de ingeniería que constató la ausencia de descarga a tierra y la peligrosidad agravada por la lluvia.
Cita la doctrina de Fallos 320:2749 y 323:1989 sobre valoración probatoria conjunta de testimonios únicos y la de Fallos 311:1656, 2547 y 317:768 sobre sentencias arbitrarias.
Aclara que dejar sin efecto el fallo no implica anticipar cómo debe resolverse el conflicto, que corresponde a las instancias competentes.
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Normas que cita
- Constitución Nacionalarts. 17, 18
- Ley 48art. 14 · Justicia nacional
Fallos que cita
- Fallos 311:1656CSJN
- Fallos 317:768CSJN
- Fallos 325:441CSJN
- Fallos 324:1078CSJN
- Fallos 320:2749CSJN
- Fallos 323:1989CSJN
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