MOSQUEDA SERGIO c/ INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS Y OTRO s/AMPARO
El actor promovió acción de amparo contra el PAMI para obtener cobertura integral de prestaciones kinesiológicas por su discapacidad motora. La Cámara la consideró extemporánea y la Procuración General dictaminó que corresponde revocar esa sentencia, por tratarse de una ilegalidad continuada que no está sujeta al plazo de caducidad.
Actor (quien demanda): Sergio Mosqueda.
¿A quién se demanda?
Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
cobertura del 100% de las prestaciones de rehabilitación kinesiológica necesarias para tratar la discapacidad motora (hemiplejía derecha con secuela de A.C.V.) que padece el actor, quien se desplaza en silla de ruedas. Se pidió también el cumplimiento de la resolución 134/04 de la Superintendencia de Servicios de Salud.
¿Qué se resolvió?
la Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal confirmó el rechazo del amparo por considerarlo extemporáneo, computando el plazo de quince días hábiles del art. 2° inc. "e" de la ley 16.986 desde la fecha de la intimación de la Superintendencia (11/03/2004), siguiendo el plenario "Capizzano de Galdi". Contra ello el actor interpuso recurso extraordinario, denegado, y de allí la queja. La Procuración General dictamina que corresponde declarar procedente el recurso extraordinario y revocar la sentencia apelada (opinión no vinculante para la Corte).
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"el escollo que se deduce de la prescripción del artículo 2°, inciso "e", de la ley 16.986, no es insalvable en la medida en que con la acción incoada se enjuicia una arbitrariedad o ilegalidad continuada, sin solución de continuidad, originada, es verdad, tiempo antes de recurrir a la justicia, pero mantenida al momento de accionar y también en el tiempo siguiente. No es un hecho único, ya pasado, ni un hecho consentido tácitamente (...). Pensamos que en la especie la lesión es a la vez, inescindiblemente, actual y pasada" (cita del dictamen de Fallos 307:2174).
El derecho a la salud, especialmente en enfermedades graves, está íntimamente relacionado con el derecho a la vida, primer derecho de la persona humana garantizado por la Constitución Nacional (doctrina de Fallos 323:3229 y 323:1339).
Atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia de este tipo de pretensiones, encauzando los trámites por vías expeditivas y evitando que el rigor de las formas frustre derechos de tutela constitucional (doctrina de Fallos 327:2127 y 324:122).
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Normas que cita
- Ley 16.986art. 2 inc. e · Amparo
- Ley 24.091Justicia
- Ley 23.661Obras sociales
- Constitución Nacionalart. 33
Fallos que cita
- Capizzano de Galdi, Concepción c/ IOSCNCivComFed (plenario)
- Fallos 307:2174CSJN
- Fallos 323:3229CSJN
- Fallos 323:1339CSJN
- Fallos 327:2127CSJN
- Fallos 324:122CSJN
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